En revisión la Resolución 056/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 96 a 99 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 056/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 96 a 99 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 31-May-2017

1)

Consuelo Cuellar Muller, Jueza Publica Civil y Comercial Décima Sexta del departamento de La Paz, a través de informe cursante de fs. 14 a 17, manifestó que: 1) El proceso de desalojo fue admitido por Auto de 19 de enero de 2010, luego de resolver excepciones e incidentes, concluyó con la emisión de la Sentencia 409/2012 de 31 de agosto, que al ser apelada; por Auto de Vista 276/2013 de 14 de noviembre, fue confirmado por el Tribunal de alzada y declarado improcedente mediante Auto Supremo C-281/2014 de 5 de agosto;    2) Una vez devuelto el expediente la parte demandante solicitó el lanzamiento, el cual se dio curso mediante decreto de 19 de noviembre de 2014; empero, el demandado planteó excepción de litispendencia que finalmente después de dos apelaciones fue confirmado por Resolución I-290/2016 de 16 de septiembre;      3) En materia civil rige el principio dispositivo, por el cual en el procedimiento civil se dirimen derechos e intereses de orden privado lo que significa que las partes tiene libertad de acción en ese sentido la parte accionante asumió plena y absoluta defensa en el referido proceso de desalojo que tiene un procedimiento especial; 4) Remitido el proceso el 30 de septiembre 2016, atendiendo la solicitud “mediante Auto de fs.637”(sic), dispuso expedir el mandamiento de desalojo con facultades de allanamiento y con auxilio de la fuerza pública, el mismo que fue debidamente notificado a las partes, conforme señala art. 84 del Código Procesal Civil (CPC); y, 5) Con relación a la numeración del inmueble, tiene como único fin confundir a las autoridades, ya que el mismo fue corroborado inclusive en una audiencia de inspección ocular, respecto a las fechas de emisión del Auto y el mandamiento, informó que hubo un lapsus calami, que no puede afectar un actuado legal.