En revisión la Resolución 056/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 96 a 99 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 31-May-2017
1)
Consuelo Cuellar Muller, Jueza Publica Civil y Comercial Décima Sexta del departamento de La Paz, a través de informe cursante de fs. 14 a 17, manifestó que: 1) El proceso de desalojo fue admitido por Auto de 19 de enero de 2010, luego de resolver excepciones e incidentes, concluyó con la emisión de la Sentencia 409/2012 de 31 de agosto, que al ser apelada; por Auto de Vista 276/2013 de 14 de noviembre, fue confirmado por el Tribunal de alzada y declarado improcedente mediante Auto Supremo C-281/2014 de 5 de agosto; 2) Una vez devuelto el expediente la parte demandante solicitó el lanzamiento, el cual se dio curso mediante decreto de 19 de noviembre de 2014; empero, el demandado planteó excepción de litispendencia que finalmente después de dos apelaciones fue confirmado por Resolución I-290/2016 de 16 de septiembre; 3) En materia civil rige el principio dispositivo, por el cual en el procedimiento civil se dirimen derechos e intereses de orden privado lo que significa que las partes tiene libertad de acción en ese sentido la parte accionante asumió plena y absoluta defensa en el referido proceso de desalojo que tiene un procedimiento especial; 4) Remitido el proceso el 30 de septiembre 2016, atendiendo la solicitud “mediante Auto de fs.637”(sic), dispuso expedir el mandamiento de desalojo con facultades de allanamiento y con auxilio de la fuerza pública, el mismo que fue debidamente notificado a las partes, conforme señala art. 84 del Código Procesal Civil (CPC); y, 5) Con relación a la numeración del inmueble, tiene como único fin confundir a las autoridades, ya que el mismo fue corroborado inclusive en una audiencia de inspección ocular, respecto a las fechas de emisión del Auto y el mandamiento, informó que hubo un lapsus calami, que no puede afectar un actuado legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR