SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

NORAH LAFUENTE MENDOZA

        De la revisión de antecedentes, se tiene el Acta de audiencia conclusiva de aplicación de procedimiento abreviado y la Sentencia de 24 de marzo de 2015, pronunciada por el Juez hoy demandado, por la cual otorgó el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de la hoy accionante, imponiéndole condiciones por un año y librándose en consecuencia el respectivo mandamiento de libertad; luego, por proveído de 11 de agosto del referido año, el referido fallo quedó ejecutoriado y con la calidad de cosa juzgada (Conclusión II.1.); dando seguimiento al cumplimiento de dichas condiciones, la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, por informe de 6 de octubre de 2016, comunicó a la Jueza de ese despacho que la hoy accionante no cumplió con la segunda condición establecida para el referido beneficio -acreditar domicilio y trabajo-, por lo que a través de decreto de 18 de igual mes y año, se dispuso que ese informe sea puesto a conocimiento de las partes y del Juzgado de Instrucción Penal Quinto y Liquidador de la Capital del señalado departamento (Conclusión II.2.); ante ello, mediante Auto de 25 de octubre de 2016, el Juez demandado revocó el Auto de 24 de marzo de 2015, en lo concerniente a la suspensión condicional de la pena, ordenando que por Secretaría se libre mandamiento de condena contra la ahora accionante (Conclusión II.3.), extendiéndose el mismo el 7 de marzo de 2017 (Conclusión II.4.); finalmente, la prenombrada adjuntó descargo de mandamiento de condena de 9 del indicado mes y año, firmado por la Directora y la Secretaria del Centro Penitenciario Femenino “San Sebastián” de Cochabamba, por el que se señaló que en esa fecha “Se hizo presente El Sr. Sgto. 1ro. Felipe Condori Choque Dependiente de la FELCC., a depositar a la Señora NORAH LAFUENTE MENDOZA…” (sic [Conclusión II.5.]).

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el beneficio de suspensión condicional de la pena puede ser revocado previa audiencia por incumplimiento de las condiciones impuestas; asimismo, la señalada revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena debe adquirir ejecutoria para que se emita y ejecute el mandamiento de condena emergente de la revocatoria.

En el contexto señalado, en el caso sub judice se tiene que la accionante se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario Femenino “San Sebastián” de Cochabamba, a consecuencia de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena que gozaba; sin embargo, esa decisión fue tomada por la autoridad demandada de manera directa; es decir, sin que se convoque a audiencia oral para que en la misma sea considerada la revocatoria de la señalada suspensión condicional de la que era favorecida la ahora accionante, apartándose de la jurisprudencia constitucional vinculante citada supra, en ese sentido, ante la falta de señalamiento de audiencia no solamente se vulneraron los derechos a ser oído y a la defensa, sino se afectó de manera directa el derecho a la libertad de la ahora accionante, en razón a que la resolución de la autoridad demandada y dictada soslayando el precedente constitucional supra referido, dio lugar a que de manera indebida se emita y ejecute el mandamiento de condena ordenado por la autoridad ahora demandada, teniéndose en cuenta que la notificación realizada con el prenombrado Auto de revocatoria se hubiera efectuado luego de que la accionante se encuentre privada de libertad en el Centro Penitenciario Femenino “San Sebastián” de Cochabamba -9 de marzo de 2017 a horas 14:40 cursante a fs. 45-, cuando fue “depositada” en el indicado Centro en la misma fecha a horas 9:40 (fs. 14); evidenciándose la vulneración al debido proceso como garantía y derecho de la accionante.

Por lo manifestado, resulta aplicable la jurisprudencia citada ut supra, por cuanto se restringió la libertad de la accionante al no fijarse la respectiva audiencia para considerar la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena, privándose a la nombrada de ejercer defensa y ser oída en la misma, dando lugar a una indebida privación de libertad de la ahora accionante, además no se le dio oportunidad de recurrir con la precipitada emisión y ejecución del mandamiento de condena, haciéndose evidente la lesión del derecho a la libertad de la accionante por parte de la autoridad judicial demandada, aspectos que conducen a la concesión de la tutela pedida.