SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2017-S1
Fecha: 04-May-2017
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 17 a 20, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la supuesta lesión al derecho al debido proceso alegado por el accionante, se debe considerar que, solo los actos procesales que tienen estricta relación con los derechos a la libertad personal o de locomoción podrán ser atendidos dentro de la acción de libertad; por ser la causa directa de para su restricción o supresión y/o haya causado indefensión absoluta; los demás actos procesales que se consideren vulneratorios al debido proceso deben ser reclamados ante el mismo juez o tribunal penal, quien en el ejercicio de dicha función se constituye en un juez de control jurisdiccional al estar encargado del control efectivo del debido proceso y demás derechos fundamentales, y en caso de no ser restituidos correspondería utilizar la vía de impugnación prevista en la Ley Adjetiva Penal; 2) De la revisión de antecedentes se tiene que, el 22 de febrero de 2017, la autoridad demandada una vez tuvo conocimiento de la imputación formulada contra el accionante por la supuesta comisión del delito de violación programo y celebro audiencia de consideración de aplicación medidas cautelares, actos en los cuales, este no hubiese cuestionado la competencia de dicha autoridad; 3) La autoridad demandada en coherencia con lo afirmado por la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba, refirió que contra el Auto de 22 de febrero de 2017 que dispuso la detención preventiva del accionante, este no hubiese interpuesto recurso de apelación incidental conforme lo prevé el art. 251 del CPP; por ese sentido, existiendo jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, impidiendo conceder la tutela solicitada; y, 4) Por otra parte, se tiene que el 23 de febrero de 2017, el accionante hubiese planteado excepción de incompetencia en sustento a lo preceptuado en el art. 308.2 del CPP, y siendo que, ya se hubiese activado un mecanismo intraprocesal de defensa, ha objeto que se dilucide la competencia o no de la autoridad demandada, no se puede pretender que a través de la jurisdicción constitucional se resuelva la misma, siendo además que se hubiese pactado audiencia para la resolución de dicha excepción, contra la cual procederá el recurso de apelación incidental previsto en la norma procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Del debido proceso en la acción de libertad
- Fragmento 10
- sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física
- CONFIRMAR