SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2017-S1

Fecha: 04-May-2017

sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que:   i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y,     ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física

Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que:   i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y,     ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física».

Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.

Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero‴  (las negrillas nos pertenecen).

El accionante a través de su representante sin mandato  denunció  la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso siendo que el 23 de febrero de 2017 hubiese interpuesto excepción en contra de la autoridad demandada, en el entendido que, el hecho delictivo por el cual se le acusa hubiese acontecido en septiembre de 2016, oportunidad en la cual, era menor de edad; debiendo la citada autoridad previo cumplimiento del procedimiento establecido dictar la resolución que corresponda y remitir el cuaderno procesal ante la autoridad competente; por lo que, se encontraría indebidamente procesado y detenido.

Conforme a la problemática planteada por el accionante a través de su representante sin mandato, expreso que, dentro el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violación a una adolescente en estado de inconsciencia, planteó excepción de incompetencia bajo el argumento de que, en la fecha que se hubiese suscitado el hecho que lo involucra (septiembre de 2016) contaba con diecisiete años de edad; por lo que, en aplicación del Código de Procedimiento Penal y el Código Niña Niño y Adolescente, la autoridad debió resolver la excepción planteada y remitir el cuaderno procesal ante la autoridad jurisdiccional competente, encontrándose en la actualidad indebidamente procesado y detenido.

Del informe presentado por la autoridad demandada se colige, que efectivamente el 22 de febrero de 2017 en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares dispuso la detención preventiva del accionante, en base a la imputación presentada por el Ministerio Público en su contra por la posible autoría del delito de violación; actuado en el cual, no hubiese a través de su defensa técnica, objetado la competencia de la citada autoridad, mucho menos interpuso apelación alguna en contra del Auto de 22 de febrero de 2017 que determinó dicha detención; el 23 de idéntico mes y año, presentó excepción de incompetencia, misma que en el marco de lo expresado en el art. 311 del CPP, se hubiese corrido traslado a la parte contraria, y en efecto de esto fijó audiencia para el 14 de marzo de igual año, para la resolución de la indicada excepción.

De acuerdo, a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en el caso que se analiza, la detención preventiva del accionante fue asumida por Auto de 22 de febrero de 2017, en el marco del procedimiento penal establecido, es más, la defensa técnica del citado solicitante de tutela no presentó apelación incidental contra la resolución que la dispuso, mucho menos objetado la competencia del ahora demandado; por lo que, no se evidencia una detención indebida como alude el mencionado accionante; con respecto a la excepción de incompetencia presentada el 23 de febrero de igual año, por el hoy impetrante de tutela, la autoridad demandada conforme prescribe el art. 311 del CPP, corrió en traslado de contrario dicha solicitud, y a efecto de la misma fijó audiencia pública para su resolución para el 14 de marzo de idéntico año, con lo que, se constata que la autoridad demandada no incurrió en un procesamiento indebido contra el accionante, habiendo correctamente aplicado el procedimiento establecido para la resolución de dicha excepción; evidenciándose que el accionar del Juez demandado se efectuó con la celeridad requerida y dentro del plazo establecido para el caso que nos ocupa; en razón de los argumentos esgrimidos no se evidencia una vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, correspondiendo al efecto denegar la tutela impetrada.