SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2017-S3

Fecha: 09-May-2017

1)

Roberto Abraham Telchi Asbun, Mariana, Roberto Abraham y María Belem Telchi Tejada, mediante su representante legal, a través del memorial presentado el 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 25 a 27, así como en audiencia, señalaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de abigeato, se emitió Resolución de imputación formal en su contra, existiendo elementos que indican que el nombrado es con probabilidad autor del indicado delito, concurriendo además los riesgos procesales que hacen procedente la medida excepcional de detención preventiva; 2) El accionante se presentó ante el Ministerio Público y se puso a derecho conociendo todos los actos investigativos, habiendo incluso solicitado diligencias de investigación en varias oportunidades las cuales le fueron concedidas, por lo que conoce todo lo realizado en la investigación, mal puede argumentar desconocimiento y vulneración del derecho a la defensa; 3) A la audiencia cautelar de 13 del mismo mes y año el accionante se presentó ante el Juez de la causa acompañado de su abogado Erlan Coca Martorell, quien pidió la suspensión de la audiencia al tener este último otra programada con anterioridad, por lo que la nombrada autoridad concedió la solicitud y fijó nueva audiencia cautelar para el día siguiente 14 de febrero de 2017 a horas 16:30, oportunidad donde el referido abogado argumentó que su patrocinado no habría sido notificado, sin realizar ninguna otra objeción, ni interponer recurso  legal contra la notificación y tanto imputado como abogado procedieron a notificarse nuevamente con la imputación, por lo que se tiene como falsa la afirmación del accionante que se habría enterado por un amigo abogado del proceso instaurado en su contra; 4) La misma fecha se instauró la audiencia de medida cautelar y sorpresivamente se presentó otro profesional abogado Charles Fernando Mejía Cardozo, quien manifiesta que el abogado Erlan Coca Martorell se encontraba de viaje y que lo reemplazaría, argumentando que presentaron incidente de nulidad de imputación formal, por lo que solicitó la suspensión de la audiencia cautelar, ante lo que el Juez de la causa le indicó que no lo haría en respeto de los principios de oralidad y celeridad, concediendo la palabra al abogado Charles Fernando Mejía Cardozo para que fundamente la nulidad, recibiendo la negativa del profesional, quien en una actitud prepotente, irracional e ilegal indicó que de no suspenderse la misma haría abandono de esta, pese a la posibilidad de multa pecuniaria, por lo que el Juez ahora demandado consultó al representante del Ministerio Público sobre la existencia del cuaderno de investigaciones, quien informó que el imputado -ahora accionante- solicitó las copias, mismas que fueron concedidas; empero, no se hizo presente a efectos de recabarlas; sin embargo, y pese a que la prueba ofrecida se encontraba en despacho para su reproducción y contradicción el nombrado abogado -Charles Mejía Cardozo- abandonó la audiencia, imponiéndosele la correspondiente sanción de multa, la cual fue ampliada al abogado Erlan Coca Martorell por petición de la víctima, debido a que la actitud por parte del hoy accionante y sus abogados sería dolosa, obstaculizadora del proceso y por consiguiente dilatoria, así ante el abandono mencionado, el Juez de la causa -ahora demandado- designó abogado defensor de oficio y señaló nueva audiencia cautelar para el 20 de febrero de 2017 a horas 17:00, la misma que fue suspendida por efecto de la presente acción tutelar; 5) El abogado que abandonó la audiencia       -Charles Fernando Mejía Cardozo- no interpuso recurso alguno, cuando podía plantear el recurso establecido en el art. 401 del CPP -recurso de reposicón-, por lo que resulta aplicable la SC 0127/2011-R de 21 de febrero; 6) En un caso análogo la SC 0007/2011-R de 7 de febrero resolvió que: “…es evidente que el incidente planteado durante la etapa preparatoria, merece el pronunciamiento expreso y fundamentado del Juez cautelar, como autoridad competente para su conocimiento y resolución, previo trámite de rigor, conforme a lo dispuesto por los arts. 314 y ss. del CPP; sin embargo, dicho aspecto no excluye se continúe con el desarrollo de la audiencia cautelar, dado el objeto de la misma, resolver la situación jurídica de los imputados, que no puede ser postergada de ninguna manera por la presentación del incidente de nulidad…”; y, 7) Solicitaron se declare improcedente la acción de amparo constitucional que nos ocupa.