SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2017-S3

Fecha: 09-May-2017

sin que ello implique la suspensión de la audiencia de medidas cautelares que se encontraba con anterior señalamiento

         En ese sentido, la autoridad jurisdiccional demandada ante el planteamiento del incidente de nulidad de imputación formal por escrito previo a la instalación de audiencia de medidas cautelares, actuó en forma contraria a la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin considerar que las excepciones e incidentes por su naturaleza jurídica constituyen un medio de defensa para las partes procesales -Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional-, mismas que deben ser consideradas y resueltas conforme al procedimiento previsto en el art. 314 del CPP, siendo que en el caso concreto el mencionado incidente fue interpuesto por escrito, además, se hubiera ofrecido prueba que merecía sea considerado y controvertido en audiencia, por lo que correspondía que el Juez demandado, imprima el tramite establecido en la norma adjetiva penal  -art. 314 del CPP-, sin que ello implique la suspensión de la audiencia de medidas cautelares que se encontraba con anterior señalamiento, además se encontraba instalada -acta de audiencia de 14 de febrero de 2017-, en razón a que las medidas cautelares tienen una finalidad distinta a los otros incidentes y/o excepciones, por su carácter instrumental al proceso principal y no persiguen un fin en sí mismo.

         Es decir, la autoridad judicial ahora demandada, debió dar curso al trámite procesal establecido en la normativa referida, significando que al haberse interpuesto el incidente de nulidad de imputación de forma escrita debió correrse traslado de contrario para responder a la pretensión y prueba ofrecida y, que después con o sin la respuesta de la víctima o de las otras partes procesales, recién señalar audiencia para su resolución, dentro de los plazos establecidos legalmente, a efectos de su consideración y resolución de forma separada del trámite de medida cautelar; sin embargo, en el presente caso, el Juez ahora demandado, en franca inobservancia de la normativa prevista pretendió considerar y resolver en un acto procesal -audiencia de medidas cautelares- instalado a un efecto diferente de la pretensión del incidente generado, soslayando la norma adjetiva penal y dando lugar a la vulneración de los derechos del accionante al debido proceso y a la defensa; consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada sobre este aspecto.

Por otra parte, resulta necesario mayor referencia respecto a la pretendida suspensión de la audiencia de medidas cautelares, por el ahora accionante quien entiende -del incidente de nulidad y la propia acción tutelar- que el incidente contra la imputación formal interpuesto por escrito, tendría como efecto la indicada suspensión del referido acto procesal que -en el caso de autos-, fue señalada con anterioridad; al respecto, debemos indicar que el trámite de las medidas cautelares dentro un proceso penal, tiene su propio procedimiento que si bien es en la vía incidental; sin embargo, y como se tiene dicho, por su implicancia no se rige en su trámite por el previsto para otros incidentes y excepciones, sino que por su naturaleza debe ser tramitado con la debida oportunidad ya que por su carácter instrumental al proceso tiene la finalidad de velar por el cumplimiento de los fines de este     -presencia del imputado durante la sustanciación del proceso-, por lo que se trata de una medida asegurativa que tiende a preservar la materialización del debido proceso; en consecuencia, no corresponde la  suspensión de su tratamiento con la interposición de otro incidente.        

Finalmente, respecto a Yensi Enohe Rojas Oyola, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni, corresponde señalar que de la revisión de obrados se advirtió que la ampliación de la demanda presentada en su contra (fs. 17 y vta.), no fue admitida por el Tribunal de garantías, por consiguiente no cursa notificación a esta autoridad, por lo que tampoco se tiene informe alguno respecto a la demanda de acción tutelar que nos ocupa; entendemos que lo advertido no tiene relevancia constitucional al tratarse de una ampliación con la demanda constitucional en su contra únicamente por la presentación de la recusación contra el Juez demandado -Jesús Martínez Subirana, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni- y su consiguiente remisión del cuaderno procesal del cual deviene esta acción tutelar a la mencionada autoridad hoy demandada, por lo que al respecto este Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra necesario emitir pronunciamiento alguno.