SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2017-S1
Fecha: 04-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y libre locomoción; toda vez que, se encuentra detenido desde el 3 de diciembre de 2016, en el Centro de Reintegración Social Varones, mediante un simple oficio emitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz; por su parte, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del mismo departamento, que tomó conocimiento del caso el 5 de diciembre de 2016 hasta la fecha no resolvió su situación jurídica, al no señalar audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar conforme el procedimiento establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente, habiendo transcurrido más de tres meses desde su detención.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige que el accionante se encuentra detenido en el Centro de Reintegración Social Varones desde el 3 de diciembre de 2016, por orden del Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, el cual tomó conocimiento del caso caratulado Ministerio Público contra el menor infractor NN, al encontrarse de turno semanal; posteriormente, al advertir que se trataba de un menor de edad dispuso un cuarto intermedio para que se realice un nuevo sorteo, radicando el proceso ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia del mismo departamento, quien en vez de señalar audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el 6 de diciembre de 2016 decretó que pase a conocimiento de la Fiscal de Materia, sin tomar en cuenta que el accionante es un menor de edad el cual se encuentra detenido en un centro de acogida.
Por otro lado, se advierte que la Jueza demandada el 3 de febrero de 2017, dispuso que la Fiscal de Materia remita el cuaderno de investigación a la Fiscal de Materia para señalar audiencia de consideración y aplicación medidas cautelares, a ese efecto, el accionante, mediante escrito de 6 de marzo de igual año, denunció su detención ilegal, solicitando se disponga su inmediata libertad, a lo que la Jueza demandada dispuso traslado a la Fiscal de Materia.
En el caso concreto, respecto al actuar del Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, el cual se encontraba de turno semanal, se establece que dicha autoridad el 4 de diciembre de 2016, una vez instalada la audiencia de medida cautelar advirtió que el imputado ‒ahora accionante‒ era menor de edad, consecuentemente no tenía competencia para sustanciar dicha audiencia; por lo que dispuso se realice nuevo sorteo, para que tome conocimiento del caso un juzgado de la niñez y adolescencia de turno, no advirtiéndose en ese actuar vulneración alguna a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del impetrante de tutela, mas al contrario se corrigió el procedimiento en resguardo del interés superior del menor, por lo que se deniega la tutela en relación a la mencionada autoridad.
Por otro lado, en cuanto al accionar de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, se evidencia que la misma tuvo conocimiento del caso el 6 de diciembre de 2016, y en vez de señalar audiencia en las próximas veinticuatro horas, dispuso el traslado a la Fiscal de Materia para que sustente la imputación formal; así también, se advierte la negligencia y dejadez con la que actuó la Jueza demandada, al no realizar el seguimiento correspondiente al caso para determinar la situación jurídica del accionante, ante todo cuando de por medio se encontraba el menor detenido en el Centro de Reintegración Varones desde el 3 de diciembre de 2016, dejando pasar más de dos meses para recién providenciar el 3 de febrero de 2017, para que la Fiscal de Materia remita el cuaderno de investigación y poder señalar audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar; de lo que se establece una grosera vulneración al debido proceso por parte de la mencionada autoridad jurisdiccional, existiendo una detención ilegal, puesto que las autoridades jurisdiccionales están compelidas a actuar con la mayor celeridad por tratarse de personas vulnerables y proteger el interese superior del menor, tal cual establecen la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente.
Consecuentemente, es evidente que el actuar de la Jueza Pública de la Niñez y adolescencia Segunda del departamento de La Paz, fue contraria a los postulados de la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente, que tienden a brindar especial protección a personas vulnerables como son los menores de edad y estos deben ser tratados con preferencia en una jurisdicción especializada aplicando procedimientos especiales, que permiten una intervención jurídica distinta a la prevista el Código de Procedimiento Penal, debiendo las autoridades judiciales, imperativamente privilegiar el interés superior del niño, niña y adolescente, orientados por los principios de protección integral y su condición de vulnerabilidad. En el caso se evidencia la dejadez de la autoridad jurisdiccional al no resolver por más de tres meses la situación legal del accionante, dilatando groseramente dicho actuar al disponer el traslado de la solicitud del impetrante de tutela, en tal sentido corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado’
- a) Especialidad. La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social‴
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- d)
- 7.1.
- resaltando la imperiosa necesidad de contar con personal capacitado para el tratamiento de los menores infractores en el sistema de justicia, con el consecuente respeto a los derechos fundamentales y las garantías jurisdiccionales -como el derecho al debido proceso en su elemento de la doble instancia-
- Derechos del Niño
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte