SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2017-S3
Fecha: 09-May-2017
a)
Jaime Cabezas Rocha, Gerente General a.i. de ECOBOL, a través de informe de 7 de marzo de 2017, cursante de fs. 47 a 48 vta. -sin sello de recepción-, y en audiencia refirió que: a) La hoy accionante mediante nota de 23 de febrero de 2016 solicitó a la Gerencia Regional Cochabamba de esa empresa se le conceda permiso sin goce de haberes del 1 al 30 de abril de ese año, sin adjuntar prueba alguna que demuestren la necesidad de su permiso sin goce de haberes, misma que fue remitida a Gerencia General para su consideración y respectiva Resolución; empero, sin que se emita la misma, se ausentó, posteriormente se le solicitó presente documentos que acrediten su estadía en el extranjero para regularizar su licencia, sin que dicho pedido hubiera sido cumplido, en ese sentido al haberse ausentado sin ninguna Resolución Gerencial y de acuerdo a los Informes Legales 311/2016 y 319/2016, habiéndose reportado su ausencia en el parte de asistencia del mes de abril sin justificativo alguno, se dispuso el retiro voluntario por abandono de funciones, conforme al art. 96 inc. d) del Reglamento Interno de Trabajo de ECOBOL, que señala la inasistencia o abandono injustificado del trabajo por más de seis días hábiles continuos; b) ECOBOL como institución pública dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Servicios, quedó en indefensión y fueron vulnerados sus derechos constitucionales, debido a que la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social no consideró su solicitud de 5 de julio de 2016, mediante la cual pidió nuevo día y hora de audiencia con el mismo fin, es decir, la suspensión de la audiencia de 7 de igual mes y año, puesto que en esa fecha de la audiencia debían hacer la transferencia física de los inmuebles de Cochabamba y de Sacaba al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; c) De acuerdo a la jurisprudencia en materia administrativa la falta de respuesta a una petición debidamente justificada constituye aceptación de la autoridad administrativa, así en el caso de autos no se aceptó la postergación de la audiencia, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso; d) La Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, infringió los plazos administrativos, notificando a ECOBOL con la Resolución Administrativa (RA) 395/2016 de 7 de octubre, que resolvió el recurso de revocatoria el 10 del mismo mes y año, sin haber cumplido el término legal administrativo, por lo que existen vicios de nulidad en la Resolución Ministerial (RM) 1287/16 de 28 de diciembre de 2016 emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como en la RA 395/2016 que confirmó la Conminatoria METPS/JDTCBBA/ 281/2016; y, e) Solicitó se rechace la tutela impetrada, anulando obrados hasta el vicio más antiguo por haberse vulnerado sus derechos de “petición” y al “debido proceso”.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- De lo desarrollado anteriormente, se tiene que si bien existe un desarrollo jurisprudencial uniforme para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación laboral, al efecto es preciso analizar la pertinencia según el caso y si estos se encuentran en el margen de razonabilidad sustentando una debida fundamentación sobre las razones que motivaron a la reincorporación y las razones por las cuales la instancia administrativa laboral consideró que se presentó un retiro ilegal o injustificado
- III.2. Análisis del caso concreto
- si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR