SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2017-S3
Fecha: 09-May-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega a través de la presente acción de amparo constitucional que fue destituida de manera ilegal de la ECOBOL, mediante Memorando de 29 de abril de 2016 y que el mismo le fue entregado el 6 de junio del citado año, con el contenido que señalaba “…retiro voluntario…” (sic); sin considerar que gozaba de fuero sindical, y pese a que ante sus reclamos la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba conminó que se proceda a su reincorporación, esta no fue cumplida.
De manera inicial, siendo un requisito de procedencia el análisis del plazo de inmediatez que se encuentra cuestionado por la parte demandada, es preciso referirse al mismo. En ese orden, esta Sala advierte que la demanda tutelar fue presentada dentro del plazo de seis meses que prevé el ordenamiento jurídico, puesto que la parte demandada fue notificada con la Conminatoria METPS/JDTCBBA/ 281/2016 de 23 de septiembre, el 28 de septiembre de 2016 (fs. 13), mientras que la demanda de acción de amparo constitucional que hoy se analiza fue presentada el 22 de febrero de 2017; es decir, a los cuatro meses y veintiséis días, dentro del término previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por otra parte, en cumplimiento a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde verificar si la referida Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, llegándose a la siguiente conclusión:
La Conminatoria se sustenta en el desconocimiento por parte del empleador del fuero sindical que gozaba la ahora accionante, el cual se encuentra respaldado por el Formulario de Reconocimiento expedido por la Central Obrera Departamental (COD) de Cochabamba el 16 de julio de 2014 con relación al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la ECOBOL elegido por la gestión 2015 al 2016, figurando entre sus miembros la ahora accionante como Vocal (fs. 15). Asimismo, se señala que la última nombrada gozaba de fuero sindical, consagrado por el art. 51.VI de la CPE, no concurriendo ningún argumento válido para su despido, y en caso de haberse cometido irregularidades, correspondía al empleador iniciar previamente el proceso de desafuero sindical, lo que no ocurrió. En consecuencia, con el despido injustificado e ilegal de la hoy accionante se vulneró la estabilidad y la inamovilidad laboral por fuero sindical, y por ende, el derecho al trabajo. En efecto, se conminó a ECOBOL para que en el plazo máximo de tres días reincorpore a la misma al último cargo que venía desempeñando, más el pago de sus salarios devengados.
Por lo anotado, la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 281/2016, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, evidenciándose sin embargo que la misma no fue cumplida por la parte hoy demandada, constando que con esta Conminatoria se notificó a la parte empleadora el 28 de septiembre de 2016 (fs. 13), pero por informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 2241/16 de 1 de noviembre de 2016, el Inspector Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba hizo conocer que el 21 de octubre de ese año se apersonó a dependencias de ECOBOL para verificar si se procedió a la reincorporación de la hoy accionante, constando que no se dio cumplimiento a la Conminatoria referida precedentemente.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- De lo desarrollado anteriormente, se tiene que si bien existe un desarrollo jurisprudencial uniforme para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación laboral, al efecto es preciso analizar la pertinencia según el caso y si estos se encuentran en el margen de razonabilidad sustentando una debida fundamentación sobre las razones que motivaron a la reincorporación y las razones por las cuales la instancia administrativa laboral consideró que se presentó un retiro ilegal o injustificado
- III.2. Análisis del caso concreto
- si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR