SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2017-S1

Fecha: 04-May-2017

Fragmento 13

         De tales antecedentes, se tiene que la Jueza demandada, obró conforme a sus atribuciones, señalando audiencia lo más antes posible, tomando en cuenta la agenda del Juzgado que, a decir tanto de la autoridad demandada como de la Jueza de garantías, se encuentra saturada por la excesiva carga procesal y señalamiento de audiencias, que resulta un justificativo válido para ampliar a siete días hábiles el plazo para señalar excepcionalmente audiencia de cesación a la detención preventiva; pues, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, lo hace cuando existen dilaciones indebidas, injustas e innecesarias, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; es decir, que la acción de libertad traslativa y de pronto despacho sólo tutela aquella demora que es injustificada e irrazonable en su tramitación, cuando el juzgador existiendo día y horas disponibles y habilitables, no los utiliza para ese fin, sólo en esos casos la demora constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso en sus vertientes de una justicia pronta y efectiva, caso contrario, cuando la dilación resulta justificada, necesaria y sobrepasa los límites de previsión del juzgador, como acontece en el caso de autos, no puede ser considerada una dilación indebida, sino necesaria para definir la situación jurídica de los accionantes. En ese sentido se tiene la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se refieren a las dilaciones indebidas e injustificables.