SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

i)

La Cooperativa “Piscini San José de Moropampa Ltda.”, a través de su representante legal y su abogado en audiencia manifestó que: i) La determinación de la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Guanay de remitir al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, es inapelable, por lo cual, podían activar la acción de amparo constitucional, pero no lo hicieron, ya que en ese entonces eran otros abogados, que no actuaron por negligencia o recargadas funciones, habiendo transcurrido desde entonces más de los seis meses establecidos; ii) La improcedencia también opera debido a lo expuesto por los abogados, respecto a que hicieron reserva de apelación  restringida, por lo que existe un recurso pendiente; iii) La fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi en la Resolución 94/2016 no se encuentra alejada de lo que dicen las “…sentencias constitucionales…” (sic) allí transcritas; y, iv) En cuando a la excepción a la subsidiaridad respecto al art. 54 del CPCo, no refieren en cuál de sus numerales, de manera genérica se señaló que es el medio efectivo para reparar los derechos que fueron vulnerados, para lo cual se debe considerar los fundamentos de la SC 1191/2010-R de 6 de septiembre, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que a criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables.

i)    Con relación a la presunta vulneración de los derechos de los accionantes atribuida a la Jueza hoy codemandada, ante quien se sustanció la etapa preparatoria del proceso penal del cual emerge la presente acción tutelar, y que al momento de interpuesta esta última, se encontraría en fase de juicio oral. Los accionantes denuncian que dicha autoridad admitió el requerimiento conclusivo de acusación formal y posteriormente lo remitió al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, sin observar la extemporaneidad de su presentación por parte del Ministerio Público.

Sin embargo, este supuesto acto lesivo de los derechos de los accionantes atribuido a la Jueza codemandada, es el que precisamente motivó la interposición de la excepción de extinción de la acción penal ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, en el que se sustancia el juicio oral; es decir, la supuesta extemporaneidad en la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal que en criterio de los accionantes daría lugar a la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria, fue resuelta por los Jueces Técnicos del citado Tribunal de Sentencia Penal, ante quienes se denuncia en esta acción de defensa por haber rechazado indebidamente la aludida excepción.