SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de la Cooperativa Minera “Piscini San José de Moropampa Limitada (Ltda.)”, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en áreas mineras y explotación ilegal de recursos minerales, se los imputó formalmente el 26 de mayo de 2014, actuado con el cual fueron citados el 28 de julio de ese año.

Transcurrido superabundantemente el plazo de seis meses de duración de la etapa preparatoria conforme prescribe el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante Resolución 107/2015-P de 18 de junio, el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar -actual Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal (por disposición del Consejo de la Magistratura)- de Guanay del departamento de La Paz, conminó al Fiscal de Distrito -ahora Fiscal Departamental- para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo, bajo advertencia de que en caso de no hacerlo se declararía extinguida la acción penal conforme a ley; asimismo, que sin perjuicio de ello, también se notifique al Fiscal de Materia de Caranavi.

Efectuadas las respectivas diligencias de notificación al Ministerio Público, el 25 de junio de 2015, dicha instancia fiscal presentó requerimiento conclusivo de acusación formal el 3 de julio de igual año, el cual se tuvo presente mediante proveído de 6 del citado mes y año, por el cual, el Juez referido supra ordenó que por Secretaría del Juzgado se remita la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, colegiado que radicó la misma mediante Auto 82/2015 de 23 de julio, verificándose el inicio de juicio oral el 14 de ese mes de 2016.

En audiencia de juicio oral de la citada fecha, a través de su defensa técnica, interpusieron excepciones de extinción de la acción penal y actividad procesal defectuosa, mismas que fueron declaradas infundadas mediante Resolución 94/2016 de 14 de julio, y publicada por su lectura en audiencia de 18 de agosto de 2016, en cuyo desacuerdo, hicieron reserva de apelación restringida.

Respecto de todo ello, sostuvieron que los delitos atribuidos a sus personas son perseguibles de oficio y bajo responsabilidad del Fiscal de Materia que la referida persecución no es infinita, encontrándose limitada por la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal que indica una vigencia perentoria de la etapa preparatoria de seis meses, y que en su caso, fue al cabo de los once -y no seis- meses que se conminó al Ministerio Público para que este emita requerimiento conclusivo, con la advertencia de declararse extinguida la acción penal. Así, de acuerdo a las diligencias de notificación efectuadas al Ministerio Público el 25 de junio de 2015, el plazo de presentación de requerimiento conclusivo fenecía el 2 de julio de ese año; sin embargo, fue presentado el 3 del citado mes y año, es decir, fuera del plazo de ley. Dicha omisión de control del plazo de presentación del requerimiento conclusivo, derivó también en la omisión de citación a la víctima, para que esta presente su acusación particular.

Asimismo, la Resolución 94/2016 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, rechazó su excepción mediante una “dicotomía transversal” que es la negación de la legalidad de la extinción de la acción penal, afirmando que “…no se cumplió con la secuencia legal…” (sic), además de verificar en ella una “adulteración ideológica” de la SC 0609/2004-R de 22 de abril, y el hecho de que nunca asumió que el parámetro básico para la decisión reside en el incumplimiento del plazo de conminatoria, así también señala que el planteamiento de dicha excepción ante el referido Tribunal de Sentencia Penal, se sustenta en la supresión de la etapa conclusiva efectuada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, y la consiguiente disposición de que el Juez de Instrucción Penal remita la causa ante un Tribunal de Sentencia Penal en el plazo de veinticuatro horas, situación que con inobservancia del plazo, ocurrió en el caso.

Finalmente, alegan que a los fines de la procedencia de la tutela, de conformidad al art. 54.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se encuentran dentro de la excepción al principio de subsidiaridad, invocando al efecto jurisprudencia constitucional, toda vez que al permitir que el Ministerio Público, que no cumplió con los plazos previstos por ley, pretenda participar en un juicio oral, público y contradictorio, fundando una acusación que se encuentra fuera del contexto temporal, pidiendo sentencia condenatoria y produciendo prueba, pone en riesgo su estabilidad procesal; surgiendo como única opción la acción de amparo constitucional, al no existir otro recurso inmediato ni medios idóneos para la protección de sus derechos y garantías constitucionales “…porque en caso de espera, se cierne in inminente peligro de consolidación de estos derechos…” (sic).