SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
denegó
La Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01 de 20 de marzo de 2016, cursante de fs. 123 vta., a 124 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El procedimiento administrativo que se cuestiona presenta dos dificultades, la primera es que es generado a partir de la solicitud de ampliación, obedece a una petición de Constanza Salazar Flores de Aguilera, madre de la demandante de tutela sin poder alguno, habida cuenta de que en ese momento, al formularse la petición, ya es mayor de edad; b) En el procedimiento se acciona todas las actuaciones emergentes a partir de dicha solicitud vía amparo, por alguien que actuaba sin mandato alguno, obviamente que a efectos de contar con la legitimación suficiente también carece de legitimación para reclamar, habida cuenta de que tampoco cuenta con poder suficiente, además se tiene que en el fondo se invoca el art. 158 y las normas ordinarias contenidas en la LP.1996, es verdad que el art. 410 de la CPE prevé la supremacía constitucional y establece el bloque de constitucionalidad aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, dicho aquello, se debe tener en cuenta en primer lugar que la solicitud de aplicación de la renta de orfandad se remonta a julio de 2015, momento en el que ya se encontraba plenamente vigente la Constitución Política del Estado aprobada vía referéndum 2009; c) La Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996 fue abrogada el 2010 por la Ley de Pensiones de 10 de diciembre de 2010, consiguientemente tenemos que la ultra actividad que se pretende sea aplicada a la solicitud de ampliación no encuentra sustento normativo sea constitucional ni legal, habida cuenta de que la Constitución Política del Estado de 1967 fue derogada y por lo tanto se encuentra plenamente vigente la de 2009; y, d) Por otra parte se tiene de que si bien existe la ultra actividad en materia social, es únicamente cuando la norma expresamente así lo dispone y este no es el caso. En mérito a todo ello corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- «Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados
- La retroactividad implica la aplicación de una Ley nueva a hechos anteriores a su promulgación
- este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal,
- es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…»
- rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, en el entendido que uno de los principios sobre los que se sustenta la actividad administrativa es el sometimiento pleno a la ley, que implica de parte de la administración pública el adecuar sus actos a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta del procedimiento establecido en la ley -
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR