SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
i)
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, a través de sus representantes, en el informe escrito presentado, cursante de fs. 64 a 65 vta., de 20 de marzo de 2017, y en audiencia señaló: i) De acuerdo al art. 129.I de la CPE y la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, la accionante al no haber agotado en su trámite el recurso de reclamación y subsiguientemente el de apelación, debe denegársele la tutela; ii) Llama la atención que la interposición de la presente acción de amparo constitucional se realice en base a una Ley abrogada; la Ley de Pensiones de 10 de diciembre de 2010, en su art. 198 de delegaciones y abrogaciones parágrafo I, abroga la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996 y todas las disposiciones contrarias a esa Ley, y la presente demanda se basa en una ley abrogada; iii) Pide se rechace “in limine”, la presente acción de defensa; toda vez, que la accionante no agotó ninguno de los recursos que determina la normativa interna; de acuerdo al expediente el SENASIR en ningún momento incumplió con el trámite en su favor; no se puede dejar que se aplique una norma derogada, porque no indica la ultractividad para que se pueda tomar en cuenta dicho recurso; asimismo al estar pendientes recursos, de conformidad al art. 54 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo.) que habla del principio de la subsidiariedad, debe rechazarse “in limine”; iv) A la beneficiada se le otorga una renta de orfandad junto con su madre derechohabiente del 80 % para la señora y 20 % para la hija, cuando la señora contrae nuevas nupcias el SENASIR de manera automática le quita el 80 % a la madre y le entrega el 84 % a la hija a fin de regularizar y darle lo que en derecho le corresponde, en las dos ocasiones fue notificada con que hasta sus diecinueve años de edad iba a recibir su renta y tuvo la oportunidad de presentar el recurso dos veces administrativamente como consta en el expediente; además, recién el 2015 carece de legitimación activa puesto que era mayor de edad ya que tenía diecinueve años y la solicitud la realiza su madre a través de un representante legal para solicitar al SENASIR la ampliación de esa renta y conforme al art. 4 del Código Civil (CC), la mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos, por lo que siendo mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, para lo que se ampara en la SCP “052172013” que en una de sus partes señala: “…legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona al cual la ley concede el derecho de la acción Constitucional” (sic); y, v) El art. 12 del manual de rentas aprobado por resolución ministerial, refiere que “contra las resoluciones de la comisión de reclamación podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala Social de la Corte Superior de Distrito dentro del plazo perentorio de 5 días hábiles desde su notificación” hecho que no ocurrió en este caso porque la accionante no hizo uso de lo que en derecho corresponde.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- «Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados
- La retroactividad implica la aplicación de una Ley nueva a hechos anteriores a su promulgación
- este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal,
- es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…»
- rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, en el entendido que uno de los principios sobre los que se sustenta la actividad administrativa es el sometimiento pleno a la ley, que implica de parte de la administración pública el adecuar sus actos a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta del procedimiento establecido en la ley -
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR