SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

III.3.    Análisis del caso concreto

La demandante de tutela, denuncia que fue notificada con la nota SENASIR/U.N.O./A.D.R./098/2016, mediante la cual la autoridad demandada resolvió no dar curso a su solicitud de ampliación de renta de orfandad absoluta, presentada el 16 de julio de 2015, debido a que por Resolución 007697, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR otorgó en su favor el indicado beneficio en un 20% hasta que cumpla diecinueve años de edad, a partir de marzo de 2003 y a su madre Constanza Salazar Flores de Aguilera, renta única de viudedad en un 80%, determinación que le ocasiona perjuicio para continuar sus estudios universitarios y percibir dicho beneficio hasta los veinticinco años.

En ese contexto y de acuerdo a los antecedentes, se evidencia que ante las solicitudes de ampliación de renta de orfandad absoluta, de 16 de julio y 16 de diciembre, ambas de 2015, ante el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, presentado por Constanza Salazar Flores de Aguilera, a través de su representante, como madre de Mary Lizzy Karina Basma Salazar, sin poder alguno de ésta última, (habida cuenta de que en ese momento al formularse dicha petición la accionante era mayor de edad), fueron declaradas improcedentes mediante notas SENASIR/D.G.E./U.N.O./A.D.R. 0499/2015 y SENASIR U.N.O./A.D.R. 037/2016, respectivamente. Ante esta realidad, por memorial de 25 de febrero de 2016, interpuso recurso de reclamación contra dicha determinación, la cual mediante nota SENASIR/U.N.O./A.D.R./ 098/2016, fue desestimada, argumentando la autoridad demandada que la renta única de orfandad en favor de la accionante fue calificada y redistribuida conforme los preceptos legales correspondientes y en caso de disconformidad de la misma podía presentar el respectivo recurso que en derecho le corresponde; sin embargo, no presentó recurso alguno y/o adjuntó documentación de respaldo dentro del plazo perentorio conforme a procedimiento que rige la materia (art. 9 del Manual de Prestaciones y Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; y, art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 497 de 7 de septiembre de 2005) por lo que a la fecha se encuentra consolidado, hecho que conlleva a la prescripción del derecho reclamado, derivando en la aceptación de las mencionadas resoluciones y ejecutoria las mismas. Asimismo, después de hacer un análisis jurídico, la peticionante de tutela reiteró que el art. 2.II inc. a) del DS 0822 de 16 de marzo de 2011, establece como derechohabientes de primer grado a los hijos y/o hijas hasta los veinticinco años de edad en caso de que demuestren ser estudiantes, esta disposición sólo corresponde a los derechohabientes que cuentan con una pensión por muerte en el seguro social de largo plazo (SIP) y no así a aquellos beneficiarios del SENASIR, del cual la ahora accionante percibía renta como derechohabiente, siendo que dicho beneficio fue otorgado conforme a los aportes acreditados por el titular de la renta hasta abril de 1997 (antiguo sistema) y cualquier beneficio de derechohabiente posterior a la fecha de corte ingresaría a la compensación de cotizaciones (nuevo sistema) hecho no aplicable a su caso. El SENASIR  -como señala en su memorial de reclamación- se somete a las normas del Código de Seguridad Social, siendo así que el art. 53 de dicho cuerpo legal, establece que: “...tiene derecho a la renta de orfandad los hijos menores de 16 años de edad o de 19 años si siguen estudiando en establecimientos autorizados por el Estado, o bien sin límite de edad en caso de haber sido declarado inválido…”.

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en materia administrativa y conforme se explicó, el acto administrativo para su validez y eficacia, al tenor del art. 123 de la CPE, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, en el entendido que uno de los principios sobre los que se sustenta la actividad administrativa es el sometimiento pleno a la ley, lo que implica de parte de la administración pública adecuar sus actos a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta del procedimiento establecido en la ley. Se establece que el fondo de la presente acción, invoca el art. 158 de la Constitución Política del Estado abrogada y algunos artículos como el 1 y 5 de la LP.1996, siendo que de acuerdo a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, su solicitud de ampliación de la renta de orfandad data del 16 de julio de 2015; es decir, cuando se encontraba en plena vigencia la actual Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009; y, cuando la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, fue abrogada por la Ley de Pensiones de 10 de diciembre de 2010, más concretamente por el art. 198.I., que señala: “Se abroga la Ley N° 1732, de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley” , demostrándose con ello, que la renta fue otorgada a la demandante de tutela en el antiguo sistema de reparto, el mismo tenía como fecha de corte abril de 1997; por lo tanto en el caso que nos ocupa tenemos que la ultractividad que se pretende sea aplicada a la solicitud de ampliación de la renta de orfandad no halla sustento constitucional ni legal, puesto que por mandato constitucional la irretroactividad normativa solo es admisible en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie al imputado; y, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos, circunstancias que no se materializan en el presente caso.

En ese orden, la autoridad hoy demandada no incurrió en una actuación ilegal y omisión indebida, al no aplicar de manera retroactiva una norma, cuando por la naturaleza de la misma no tiene carácter procedimental que pudiera beneficiar a la parte, por lo que no podía considerarse y menos aplicarse el principio de irretroactividad en el caso en cuestión. En base a lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, conforme los razonamientos precedentes.