SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El representante de la accionante denuncia la lesión de los derechos de su representada invocados en la presente acción tutelar, puesto que, habiendo autorizado a los demandados como padre de la menor AA que esta se quede a vivir con ellos durante una semana, transcurrido ese tiempo, los mismos se negaron a devolverla, por lo que dicha menor se encuentra arbitrariamente privada de su libertad y lejos de su seno familiar.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene el certificado de nacimiento de la menor AA en el que consta como su padre Edson Abel Ríos Guzmán -hoy representante de la misma- y Meri Aguilar Salinas como su madre quien falleció en diciembre de 2015 conforme al certificado de defunción (Conclusión II.1.); asimismo, se tiene el acta de denuncia 0012/17 de 9 de febrero de 2017 realizada por el representante de la menor AA ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Libertad Licoma, refiriendo la retención de la menor AA por parte del ahora demandado, concluyendo dicha instancia tras entrevistarlos que “Lamentablemente, ambos se amenazan mutuamente, nadie se preocupó de la niña, más hablaban del dinero…” (sic [Conclusión II.2.]).
Previo a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, se debe aclarar que en el presente caso no es aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar por encontrarse involucrada una menor de edad conforme a lo referido en la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en esa razón corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De la acción de libertad interpuesta, se advierte que el representante de la ahora accionante denuncia presuntas lesiones a los derechos de su hija, la menor AA producto del actuar de los hoy demandados, quienes se habrían negado a restituir a la misma después que este les permitió quedarse con ella durante una semana.
En la presente causa, corresponde mencionar que conforme a lo referido por el padre y representante de la ahora accionante, tras el fallecimiento de la madre de la menor AA, este continuó con su crianza, por lo que su hija vivía bajo su dependencia y que por esta razón autorizó que se quede por una semana en la casa de su abuela materna -ahora codemandada-, refirió que al cabo de ese tiempo, los demandados se negaron a devolver a su hija, aspecto que no fue desvirtuado por los mismos, quienes por el contrario informaron que asumieron esa medida porque la menor no cuenta con los cuidados suficientes a lado de su padre y quien por el contrario se estaría gastando el dinero que le corresponde a la niña por la muerte de su madre, y que no existe ningún trámite judicial de guarda de la menor.
En ese entendido, en la problemática venida en revisión, se advierte que los demandados actuaron de forma arbitraria reteniendo de forma ilegal a la menor AA ahora accionante, separándola de su padre sin que exista de por medio una autorización judicial que permita dicho extremo, no siendo justificativo válido para tal proceder lo alegado por los demandados respecto a que a lado de su padre carecería de las atenciones debidas para su cuidado, o que este disponga de forma indebida de los dineros producto de la muerte de su madre, extremos que en su caso corresponden ser conocidos por la autoridad judicial competente para determinar lo que mejor convenga en función al interés supremo de la menor, en ese entendido, si los demandados consideran que las condiciones de vida de la menor no son adecuadas, deben acudir ante dicha autoridad en procura que sea esta quien determine lo que corresponda.
Por lo referido, tras advertirse el ilegal proceder de los demandados a tiempo de retener a la menor AA ahora accionante sin autorización judicial alguna, aspecto que atinge a la naturaleza jurídica de la acción de libertad descrita en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo cosntitucional, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que los demandados restituyan a la menor a su padre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad
- es un tema que debe evaluarse en cada caso en concreto, porque si bien por una parte sostuvo que: ‘…dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción…’ al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: ‘…inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso…’ de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR