SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

1)

En uso de su derecho a la réplica, la parte accionante manifestó que:                   1) Corresponde aclarar que en materia penal no existen apelaciones con efectos devolutivos, señalándose lo referido de manera expresa en el art. 398.I del CPP;  2) Al referir las autoridades demandadas “…vaya y cumpla su fiador…” (sic) ya se habría adelantado criterio, empeorando la situación al referir que se presente su modificación y al día siguiente saldrá libre; 3) Se generó una situación mucho más agravante para el Vocal demandado José Romero Soliz -quien funge como Presidente de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro-, referido a que el recurso de reposición no podía resolverlo solo, por cuanto siendo el mismo presentado ante un ente colegiado, debe ser resuelto por ambos Vocales; 4) La acreditación de fiadores es la fianza personal materializada ante el Juez, por lo tanto impugnable cuando se la rechaza; y, 5) No se encuentra la diferencia entre señalar una audiencia en tres días para escuchar los fundamentos y los seis o siete meses que aún faltan; sin embargo, esos seis o siete meses, afectan cualitativamente su libertad al postergar ese acto procesal.

Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia señaló que: 1) Como autoridades de Tribunal de apelación, actuaron en el marco de la ley cumpliendo con la normativa de la materia, habiéndose observado los principios de celeridad, transparencia e imparcialidad; 2) Las medidas cautelares de carácter personal se encuentran establecidas, siendo las mismas concretas y precisas, por lo que al no encontrarse la constitución de fiadores como tal, sino en el art. 243 del CPP, vinculado con el art. 406 de dicho Código, es que se dispuso dicho trámite, atendiéndose de este modo lo determinado en la ley; 3) De acuerdo al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existen cuatro supuestos por los que se puede presentar una acción de libertad; sin embargo, en la demanda de esta acción tutelar no se encuentran precisados los mismos, habiéndose expresado más bien que el accionante se halla en libertad; 4) La libertad del accionante “se encuentra en sus manos”, toda vez que el mismo podría solicitar modificación de fiadores, al existir la posibilidad de modificar las medidas cautelares, incluso podría pedir se modifique la fianza, de fianza personal a económica y salir libre al día siguiente, no pudiéndose atribuir a la referida Sala Penal Segunda el estar perjudicando su derecho a la libertad, teniendo a su alcance el accionante formas de obtener su libertad, misma que ya fue determinada a través de una resolución ejecutoriada; 5) Su autoridad se encuentra involucrada dentro de esta acción de defensa únicamente por ser miembro de esa Sala; sin embargo, carece de legitimación pasiva para ser demandado, toda vez que no firmó ninguna providencia, habiéndose presentado en audiencia simplemente para hacer conocer lo referido; y, 6) Cuando se trata de asuntos de mero trámite los Vocales no participan, firmando estos solamente Autos, por lo que la providencia descrita solo fue firmada por el Vocal Presidente.

En relación a la solicitud de las autoridades demandadas, el Juez de garantías manifestó lo siguiente: 1) El art. 125 de la CPE, establece que cuando una persona considera que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal podrá interponer la acción de libertad y acudir de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier Juez o Tribunal competente en materia penal solicitando se guarde la tutela de su vida, cese de la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, en el presente caso el tratamiento que ha merecido el recurso de apelación radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, perjudicó y vulneró el orden procesal vinculado con la libertad del ahora accionante y que si bien es cierto que la misma no está expresamente descrita en el art. 47 del CPCo; sin embargo, se encuentra prevista en el art. 125 de la CPE, lo que también fue reconocida jurisprudencialmente tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su amplia jurisprudencia emitida; 2) Respecto a la aclaración sobre qué formalidades deben restablecerse, esta se refiere a que el recurso de apelación incidental radicado en la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia debe tramitarse de acuerdo a lo determinado en el art. 251 del CPP; 3) Sobre la aclaración del plazo, se debe tener en cuenta que el art. 251 antes mencionado es expreso respecto al plazo en el que debe ser resuelta una apelación incidental que deviene de una medida cautelar por consiguiente corresponde imprimir la misma; y, 4) En relación a la solicitud de fotocopias otorgarse las mismas por Secretaría.

Posteriormente, el Vocal José Romero Soliz advirtió que el ahora accionante solicitó la nulidad de las providencias de 3 y 7 de febrero de 2017, y que al presente estarían vigentes, debiendo el Juez de garantías referirse al respecto, reiterando de otro lado que en ningún momento se dispuso la detención preventiva del nombrado, a lo que el Juez de garantías manifestó que no es posible pronunciarse en relación a la nulidad de actos procesales puesto que no ostenta facultad para ello, siendo otra instancia la que debe resolver lo referido, reiterando que la actividad procesal generada por las autoridades hoy demandadas en el recurso de apelación incidental agravó la situación del ahora accionante ligada con su derecho a la libertad personal.