SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada en el presente caso se centra básicamente en el trámite dispuesto por los Vocales ahora demandados respecto al recurso de apelación incidental presentado por el hoy accionante, que se determinó sea desarrollado de acuerdo a lo previsto por el art. 406 del CPP; sin embargo, el nombrado considera que dicho recurso al pertenecer al régimen de medidas cautelares debe ser tramitado conforme lo establece en el art. 251 del mismo Código, correspondiendo en principio conocer lo desarrollado en el proceso a efecto de su precisión y posterior Resolución a través de esta acción tutelar.
Así, de actuados se tiene que el hoy accionante por Auto de Vista 3/2017 de 5 de enero, fue beneficiado con la cesación a su detención preventiva, disponiéndose en consecuencia la imposición de medidas sustitutivas entre las que se encontraba la constitución de dos garantes personales, posteriormente una vez instalada la audiencia para la acreditación de los mismos, se determinó su rechazo respecto a la fiabilidad en derecho del accionante, interponiendo en consecuencia el primer nombrado presentó recurso de apelación contra la indicada determinación que fue planteado en consideración al art. 251 del CPP, determinando la autoridad judicial la remisión de actuados ante el Tribunal superior de conformidad a lo dispuesto en dicha previsión legal; sin embargo, el Vocal Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, por decreto de 3 de febrero de 2017, dispuso se proceda a la distribución de la apelación de acuerdo a lo descrito en el art. 406 del CPP, previa espera del turno correspondiente, a lo que el hoy accionante presentó recurso de reposición solicitando la revocatoria de dicha determinación debiendo señalar día y hora de audiencia para la fundamentación de su recurso, sin embargo, por providencia de 7 de febrero de 2017, la referida autoridad demandada dispuso estarse a lo determinado en el decreto de 3 de igual mes y año, sosteniendo que la constitución de garantes no resulta ser propiamente una medida cautelar, por lo que el accionante considera la vulneración de sus derechos invocados a través de esta acción tutelar.
En el marco de antecedentes descritos que dan cuenta de lo suscitado en el proceso en cuestión, se debe partir indicando que para la correcta aplicación del procedimiento a seguir dentro del recurso de apelación incidental presentado por el accionante, es necesario en principio precisar el actuado procesal sobre el cual se interpuso el recurso, lo que de manera lógica nos conducirá a la aplicación pertinente de su trámite.
En ese sentido como se manifestó anteriormente, el accionante fue beneficiado con la cesación a su detención preventiva siéndole impuestas ciertas medidas sustitutivas que debían ser cumplidas a fin de hacer eficaz dicha determinación y materializar las medidas sustitutivas impuestas y por ende el cese de la detención preventiva, lo que en el presente caso nos sitúa en el régimen de medidas cautelares de carácter personal, ahora bien, para que dicho beneficio pueda ser concretado el accionante entre otras medidas debía presentar dos garantes personales; sin embargo, los mismos fueron rechazados por el Juez de la causa, habiendo en consecuencia planteado el recurso de apelación incidental referido, el que de acuerdo al régimen en el cual nos encontramos -medidas cautelares- debió ser tramitado de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, toda vez que la Resolución que rechazó la constitución de los garantes del accionante deviene de la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, correspondiendo en tal caso proceder a su conocimiento y resolución de conformidad al principio de celeridad establecido en nuestra Constitución Política del Estado, a partir del cual se determinó la resolución diligente de las resoluciones judiciales más aún cuando se encuentra inmersa cualquier solicitud en la que se ve afectado el derecho a la libertad como ocurrió en el presente caso.
En ese marco, se debió tener en cuenta que el hoy accionante ya contaba con una determinación que dispuso la cesación de su detención preventiva, faltándole únicamente la acreditación de sus respectivos garantes para que la misma se haga efectiva, no resultando lógico que el nombrado tenga que esperar la distribución y el sorteo del recurso en el marco del trámite previsto por el art. 406 del CPP, que en los hechos postergará el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y por lo tanto hará improcedente la cesación a su detención preventiva ya dispuesta, cuando de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud en la que se ve comprometido el derecho a la libertad, debe tramitar la misma de acuerdo a términos o plazos razonables, correspondiendo aplicar el trámite pertinente y especial de las medidas cautelares de carácter personal, el cual respecto de la apelación se halla establecido en el art. 251 del CPP, por lo que al haberse dispuesto que el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante sea tramitado de acuerdo a lo previsto en el art. 406 del CPP debiendo esperar la distribución y el sorteo respectivo, se efectuó una irrazonable aplicación del marco normativo, toda vez que entendiéndose que el marco general de la apelación de una medida cautelar de carácter personal se encuentra en el art. 251 del CPP, cualquier apelación que tenga que ver con las mismas -incluyendo las medidas sustitutivas a la detención preventiva- en su especificidad incumbe también desarrollarlas en el marco de lo establecido por dicho artículo, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, aclarando que este indebido procesamiento vinculado al derecho a la libertad del accionante el cual fue afectado notoriamente toda vez que desde la interposición del recurso de apelación -cuyo trámite ahora se cuestiona- el 17 de enero de 2017 hasta la interposición de su acción de libertad el 20 de marzo de igual año, aun no fue resuelto, postergando de esta manera el goce efectivo de su libertad dispuesta tras la concesión de su cesación a la detención preventiva, lo que viabiliza la concesión de la tutela impetrada por este Tribunal al evidenciarse vulneración al debido proceso vinculado a la libertad y a la definición de la situación jurídica del accionante.
Respecto a la resolución del recurso de reposición a través de una providencia la cual contó simplemente con la participación de José Romero Soliz, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado- relacionada con la falta de responsabilidad aducida por el Vocal, Gregorio Orozco Itamari -hoy codemandado-, cabe remitirnos a lo referido en la SCP 0285/2017-S3 de 10 de abril, que al respecto manifestó que: “…corresponde aclarar a dicha autoridad que el objeto procesal de la presente acción converge en la falta de resolución del recurso de reposición planteado por el ahora, por ende al tratarse del planteamiento de un recurso, su consideración y resolución dentro de los plazos procesales, correspondía a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ante la cual precisamente se planteó el recurso, actuación procesal que involucra a los Vocales miembros de dicha Sala”, razonamiento a partir del cual se establece la concesión de la tutela respecto a las dos autoridades demandadas, las cuales se reitera deberán en conjunto emitir una resolución del recurso de reposición el cual tome en cuenta los fundamentos expuestos ut supra, salvo claro que la situación del accionante ya se encuentre determinada.