SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
concedió
El Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 153/2017 de 21 de marzo, cursante de fs. 41 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, disponiéndose el restablecimiento de las formalidades legales, bajo los siguientes fundamentos: a) De los actuados generados por el Juez de origen se tiene que una vez pronunciado el rechazo de constitución de garantes de inmediato el hoy accionante a través de su defensa técnica interpuso recurso de apelación conforme lo prevé el art. 251 del CPP, habiendo el Juez de la causa también concedido el mismo en previsión de dicho artículo, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada; b) El caso en cuestión deviene de un recurso de apelación incidental de una medida cautelar de rechazo de constitución de fiadores; consiguientemente, se reitera, es un acto conexo de una cesación a una detención preventiva y por lo tanto se encuentra ligado a la libertad del accionante que debía merecer en su trámite lo dispuesto por el art. 251 del CPP; c) Las autoridades ahora demandadas inciden que el recurso de apelación planteado radicado en su Sala debe ser tramitado conforme lo determinado en el art. 406 del CPP, lo cual va en desmedro del accionante que se reitera se encuentra privado de libertad y a la espera de que su apelación se resuelva de manera pronta, oportuna y con la debida celeridad; d) Si bien es evidente la existencia de carga procesal en los Tribunales, lo referido no es responsabilidad de los operadores de justicia; empero, el accionar en el caso concreto deja en plena incertidumbre al privado de libertad que espera ser oído con una justicia pronta y efectiva; e) El recurso de apelación radicado en el Tribunal de alzada deviene de una medida cautelar de cesación a la detención preventiva de rechazo a la constitución de fiadores, entendido así de acuerdo a la basta jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0571/2012, 0011/2014 y 1874/2014 por lo que el presente caso debe resolverse conforme prevé el art. 251 del CPP; f) Si bien es cierto que en el caso en cuestión se otorgó al accionante cesación a su detención preventiva, la misma no puede ser efectivizada, toda vez que depende del resultado de la resolución de su recurso de apelación incidental; por consiguiente, se está considerando todo lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la ley, que expresan que los recursos de apelaciones incidentales que emergen de toda medida cautelar deben ser tramitados como dispone el art. 251 del CPP, por lo que de acuerdo a los fundamentos expuestos se considera que ese acto procesal de rechazo de constitución de fiadores es un acto conexo que deviene de una cesación a la detención preventiva, siendo una medida cautelar, reiterando que su autoridad no está sentando jurisprudencia menos aún viene a legislar, simplemente emite su decisión orientado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales referidas; g) De acuerdo a lo sostenido por los Vocales hoy demandados de tramitarse el recurso de apelación de acuerdo a lo dispuesto en el art. 406 del CPP, aduciendo asimismo excesiva carga procesal, se tiene que el recurso de apelación recién será considerado previo turno y sorteo de aquí a unos meses; sin embargo, no se tomó en cuenta que el hoy accionante se encuentra privado de libertad en un Recinto Penitenciario, es más, el principio de oralidad reconocido constitucionalmente en el art. 180 de la CPE, y cuya base legal se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Penal vinculado con otro principio constitucional que es el de la celeridad reconocido a través del art. 115.II de la Norma Suprema, debe primar en toda actuación judicial, mucho más cuando el derecho a la libertad depende de estos, bajo esta interpretación también se considera que el cuestionado recurso debe ser atendido de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; y, h) De acuerdo al art. 115 de la CPE que define y orienta el derecho de acceso a la justicia, se tiene que su protección es responsabilidad de los jueces y tribunales de justicia, respecto a sus derechos e intereses legítimos, debiendo ser esta oportuna y efectiva, de ahí la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten esa protección, pues no debe olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos y las garantías constitucionales.
En vía de complementación las autoridades demandadas solicitaron se aclare el supuesto bajo el cual se concedió la tutela impetrada, debiéndose tomar en cuenta que sus personas no privaron de libertad al accionante, encontrándose este en libertad; por otro lado, sostuvieron que las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales utilizadas no serían análogas correspondiendo su aclaración y complementación, así también solicitaron se explique qué formalidades deben restablecerse.
A su turno la parte accionante manifestó que entendiéndose que el Juez de garantías estableció que el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 01/2017 de 17 de enero se rige bajo orden del art. 251 del CPP, se complemente en qué plazo los Vocales hoy demandados deben llevar adelante la audiencia, solicitando también fotocopias legalizadas del proceso.