SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

i)

José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó que: i) En efecto el proceso se encuentra radicando con una apelación incidental conforme lo establece el        art. 406 del CPP, pero vinculado al art. 403 inc. 3) de dicho Código, que refiere acerca de medidas cautelares o su sustitución, no encontrándose ninguna normativa que taxativamente refiera que la constitución de fiadores es motivo de apelación conforme al contenido del art. 251 del referido cuerpo legal; ii) Las medidas cautelares de carácter personal son precisamente la aprehensión, la detención preventiva, “peligro de fuga, obstaculización”, la cesación y la aplicación de medidas sustitutivas relacionadas al art. 240 del CPP; y, los otros actos colaterales o paralelos como la constitución de fiadores ya no son una medida cautelar propiamente dicha, por lo que no amerita ser tramitada conforme al art. 251 del citado Código; iii) Toda apelación incidental es de efecto devolutivo, no así en el efecto suspensivo, por lo que el “Juez de Challapata” mantiene su competencia para resolver alguna otra solicitud, no habiéndose tampoco establecido en el decreto que el trámite dispuesto se lo conocería en el efecto suspensivo; iv) La Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia actualmente se encuentra con excesiva carga procesal habiendo trabajado incluso con un solo Vocal durante bastante tiempo, cumpliendo con todas las apelaciones y solicitudes presentadas, trabajando incluso sábados y domingos; y, v) No se tiene nada contra el ahora accionante, debiendo este cumplir con sus fiadores, no entendiéndose cómo el proveído emitido puede afectar su derecho a la libertad vinculada al art. 23 de la CPE, si el mismo no se encuentra detenido, habiéndosele aplicado medidas sustitutivas a su detención preventiva, por lo que de su parte no se generó ninguna resolución que afecte directamente su detención, habiendo sido la apelación presentada debidamente atendida por su persona, misma que se encuentra pendiente de Resolución.

También en uso de su derecho a la dúplica, refirió que: i) Manifestar que se hubiese adelantado criterio implica que ya se hubiese razonado y visto las actas, situación que en el presente caso no ocurrió; ii) Lo que se pretendió aclarar es que como se acusa al “Tribunal de apelación” de prolongar la detención del accionante, es que existen actos alternativos que el nombrado podría utilizar, no habiéndose en ningún momento entrado al fondo del caso; y, iii) La presente acción de libertad no puede ser concedida, lo contrario significaría legislar, toda vez que las fianzas o constitución de fianzas ya tendrían que estar previstas en la norma.