SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, fue beneficiado con la cesación a su detención preventiva, presentando la constitución de fiadores para hacer efectiva la misma, los cuales fueron rechazados por el “…JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA No 1, JUEZ DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL No 2…” (sic), planteando en consecuencia recurso de apelación incidental radicando la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, autoridades judiciales demandadas que por decreto de 3 de febrero de 2017, determinaron seguir con el trámite de dicho recurso en la modalidad dispuesta en el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, disponiendo turno y distribución, ante esa situación y entendiendo que aquella providencia no resultaba pertinente toda vez que había apelado una medida cautelar de carácter personal que se rechazó en su constitución, el 6 de dicho mes y año, interpuso recurso de reposición que fue resuelto por providencia de 7 de igual mes y año, señalando en lo principal que la constitución de garantes no resulta ser propiamente una medida cautelar, por lo que determinaron no ha lugar a la reposición presentada, ordenando estarse a lo establecido en la providencia de 3 de febrero de 2017, sin tomar en cuenta que la constitución de fiadores resulta ser la materialización objetiva establecida en el art. 243 del CPP, presentando ante el juzgador las personas fiables y abonables en derecho, autoridad judicial que debe establecer si las mismas reúnen o no las condiciones para constituir la fianza personal; consecuentemente, no puede negarse que la referida sea una medida cautelar de carácter personal, sustitutiva a la detención preventiva que se materializa ante el juzgador de la causa.
Asimismo, debe considerarse que el régimen de impugnación de las medidas cautelares de carácter personal, desde la detención preventiva hasta las establecidas por el art. 240 del CPP, se hallan determinados en el art. 251 de dicho Código, ingresando por lo tanto dentro de ese régimen el recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2017 contra el Auto Interlocutorio 01/2017 de la misma fecha, que rechazó la constitución de fiadores, siendo una obligación inexcusable de las autoridades demandadas, desarrollar el trámite correspondiente en el marco de lo dispuesto en el art. 251 del mencionado Código, y no como equivocadamente lo determinaron a través de la providencia de 7 de febrero de igual año, postergando indefiniblemente su libertad en franca contravención del art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que tendría que esperar entre seis a ocho meses privado de la misma hasta que su recurso sea resuelto, cuando precisamente su libertad ya fue dispuesta al ser beneficiado con la cesación a su detención preventiva, estando pendiente solamente la constitución de fiadores referida, postergando de este manera el efectivo goce de su libertad por el trámite erróneamente dispuesto.