SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

a)

La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos manifestó que: a) Al haber dispuesto las autoridades judiciales hoy demandadas que el trámite del recurso de apelación presentado por su parte, se desarrolle en el marco del art. 406 del CPP, han otorgado a esa apelación un efecto suspensivo que no corresponde, no pudiendo presentar ante el Juez de la causa ningún otro planteamiento al estar su competencia suspendida, colocándolo en una situación de indefensión, sin considerar que la fianza personal materializada en la audiencia de constitución, es una medida cautelar de carácter personal sustitutiva, cuyo rechazo es apelable bajo el régimen del art. 251 del mismo Código, al estar relacionada con el derecho a su libertad, la que fue dispuesta al ser beneficiado con la cesación a su detención preventiva, y por lo tanto dentro del régimen de medidas cautelares, correspondiendo que la apelación al rechazo de la constitución de fiadores se desarrolle en el marco de lo establecido en el artículo citado supra, cuya apelación no tiene efecto suspensivo; b) Si bien en el art. 403 inc. 3) del CPP, se establece que son susceptibles de apelación incidental las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su modificación, se tiene establecido que las mismas se refieren a medidas cautelares de carácter real correspondiendo en este caso seguir el trámite dispuesto en el art. 406 del mismo Código; sin embargo, en el caso concreto no corresponde aplicar dicho trámite toda vez que la apelación interpuesta no se encuentra en ninguna de las referencias descritas en el art. 403 de dicho Código, no pudiéndose por lo tanto aplicar el trámite del art. 406 antes referido;        c) El legislador incorporó el art. 251 del CPP, para que el trámite de los privados de libertad sea resuelto con celeridad, dentro de los plazos determinados; sin embargo, en el presente caso se ha “transpolado” completamente al accionante del efecto no suspensivo al efecto suspensivo; y, d) No se puede concebir que una persona privada de libertad con cesación a la detención preventiva, a la que se le rechazó la constitución de sus fiadores, no tenga derecho a apelar y a ser escuchado por un Tribunal superior bajo la regla del artículo antes referido, debido a que la misma se trata de una medida cautelar.

En ejercicio de su derecho a la dúplica refirió que: a) La espera de seis o siete meses no es un capricho del Tribunal de apelación, sino que está relacionada a la política pública del Estado que no establece la constitución de más Vocales o Salas; b) Lo referido a la conclusión del “Juez de Challapata” no puede constituirse en afirmaciones o adelantamiento de criterio, sino simplemente fueron fundamentos de respuesta, no siendo motivo para generar advertencias; c) Desde el inicio se manifestó a través de su defensa que el hoy accionante no está detenido, sino que ya se encuentra en libertad faltándole solamente constituir dichos fiadores personales; d) Su solicitud fue atendida estando radicada la apelación en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no habiéndose detenido al accionante a través del “decreto”;        e) Al no ser la constitución de fiadores una medida cautelar propiamente dicha no corresponde tramitarla de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, sino más bien por el art. 406 del indicado Código; y, f) No siempre los Autos deben ser ampulosos, abundantes o exhaustivos sino claros y comprensibles también para la otra parte, habiéndose resuelto la reposición de acuerdo al art. 402 del CPP, y no en un Auto pues qué más se podía referir sino que -la constitución de fiadores- no es una medida cautelar propiamente dicha.