SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
1)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; además, en audiencia señaló lo siguiente: 1) El 3 de marzo de 2017, la autoridad demandada fijó audiencia indicando que se llevaría a cabo el jueves 21 del mismo mes y año, cuando en realidad era martes, en tal sentido, fue corregido programando para el 23 de igual mes y año; 2) En el referido acto procesal la autoridad demandada, de forma arbitraria incluso quitándole la palabra a su abogada defensora y sin permitirle fundamentar el recurso de reposición, declaró infundado, manifestando que ya emitió resolución; por lo que, decreto nueva fecha de señalamiento de audiencia; 3) El Juez demandado en audiencia de consideración de medidas cautelares determinó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, cuando existe la carceleta de Camiri, en la que podía cumplir la misma; toda vez que, tendría familia, hija de un año y ocho meses, la cual sería dependiente; 4) Solicitó se verifique el expediente, para desvirtuar todo los riegos procesales por el que ha sido detenido preventivamente de forma flagrante, siendo que la autoridad demandada se encuentra parcializado; 5) Requiere que se le restituya todos su derechos y ordene al demandado que señale audiencia dentro de lo establecido por la “SC 0110/2012”; es decir, en los tres hábiles; y, 6) De acuerdo al informe de la autoridad demandada, en el cual indicó gastos en escoltas, no sería así; puesto que, los mismos se hubiesen efectuado en el transporte contratando un expresó, dado que la institución policial no cuenta con vehículos en el indicado Centro de Rehabilitación; por otra parte, la Jueza demandada expresó que “…habría estado saturado de audiencias, consta en el informe del Sr. Secretario de que la siguiente audiencia se habría llegado a cabo después de suspenderse la audiencia referida en esta acción de libertad, es de un imputado que también ah solicitado la Cesación ala detención preventiva y que se encuentra recluido en la Carceleta de Camiri…” (sic); por lo que, también peticionó que se le restituya su derecho de obtener su audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva dentro de los tres días siguientes a la fecha que ha sido postergada; y, se ordene la remisión o traslado del Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palamasola” a la carceleta de Camiri, así pueda gozar del derecho a la comunicación con su familia y abogados.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se constatan los siguientes actuados procesales: 1) El 3 de marzo de 2017, el accionante requirió incidente de cesación a su detención preventiva, solicitando que la autoridad -hoy demandada- señale día y hora de audiencia para considerar la misma, donde se declare procedente y disponga su libertad; además de que se ordene su traslado a la carceleta de Camiri; 2) Mediante providencia de 3 de marzo de 2017, la autoridad demandada fijo audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva expresando el día jueves como 21 de marzo de 2017 a horas 10:45, siendo corregida la data, 23 de marzo del mismo año a horas 15:30; 3) Por acta de suspensión de audiencia de la fecha citada ut supra de horas 17:05, se verificó que las partes fueron notificadas; y, en virtud a que posteriormente se desarrollaría otra audiencia de consideración de medida cautelar con aprehendido, se suspendió la misma fijando una nueva para el 11 de abril del mismo año a horas 16:30, con el objeto de dar tiempo suficiente para que el imputado pueda ser conducido al acto procesal mencionado; y, 4) Mediante informe de 24 marzo del citado año, el Secretario del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, indico que las partes intervinientes dentro del proceso penal que sigue Karen Wachtel de la Quintana en contra de Waldo Céspedes Álvarez, por el delito de falsedad material, ideológica y otros, estuvieron presentes a la hora señalada; vale decir, a la espera de la realización de tal acto procesal incoada por el –hoy accionante–. Sobre la base de los supuestos fácticos denunciados por el impetrante de tutela, de los hechos constatados por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde determinar si la autoridad demandada fue responsable o no de la vulneración de los derechos objeto de tutela en la presente acción de libertad a fin de conceder o denegar.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene derecho a un proceso con celeridad sin dilaciones indebidas y en el plazo razonable; puesto que, la posibilidad que tiene el Estado, por medio del ius puniendi, de aplicar medidas de carácter coercitivo como la detención preventiva, justifica de manera decisiva el trato prioritario que se debe otorgar a todos aquellos procedimientos que privan de libertad al individuo; lo contrario constituye lesión del derecho a la libertad, en el entendido de que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, lo cual aconteció en caso de autos; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en dilación respecto al nuevo señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.
Por consiguiente, se advierte que el acto procesal predicho señalado para el 23 de marzo de 2017, por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, fue suspendida, alegando que en merito a otra programada, que sería primordial, debido a que se trataría de medida cautelar con aprehendido; convirtiéndose dicho actuar en indebida; ya que, existe dilación en cuanto al tiempo fijado, porque hasta el 11 de abril del mismo año, transcurrirían más de dieciocho días para poder llevarse a cabo la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, más si se trata del derecho a la libertad; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de programar tal audiencia en el plazo máximo de cinco días, tal como prevé el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que a su vez modificó el art. 239 del CPP; al no haber cumplido con lo referido, la autoridad jurisdiccional atentó contra el principio de celeridad y los derechos del debido proceso y la libertad del accionante; razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.5
- Fragmento 9
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.
- El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’
- Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc.
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19