SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
III.3.
Sobre este particular, la SCP 0116/2015-S1 de 20 de febrero concluyó que: “El derecho a un plazo razonable, se halla plasmado por el bloque de constitucionalidad a través del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Bolivia inicialmente mediante Decreto Supremo DS 18950, de 17 de mayo de 1982 y posteriormente elevado al rango de ley por la Ley 2119, de 11 de septiembre de 2000, conteniendo disposiciones vinculadas de manera estrecha con el derecho al debido proceso, es así que en su art. 14 establece garantías de tipo procesal y sustantivo, mencionando el derecho a un plazo razonable, estableciendo en su art. 14.3 inc. c) que todo acusado de un delito tiene derecho “A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
A su vez la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce dicha garantía como un elemento básico del debido proceso legal, es así que en el primer párrafo del art. 8 dispone que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías ‘dentro de un plazo razonable’; por su parte en el art. 7.5 señala que ‘Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…’.
En ese contexto, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, estableció en la Sentencia de 29 de enero de 1997, que deben tomarse en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: ‘a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales’, posteriormente a los tres elementos señalados agregó un cuarto en el Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, en cuya Sentencia de 27 de noviembre de 2008, estableció que además se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.5
- Fragmento 9
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.
- El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’
- Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc.
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19