SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
i)
Emilio Guzmán Peralta, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 184 a 185 vta., refirió lo siguiente: i) La audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva se instaló el 23 de marzo de 2017 a horas 15:30 y no a las 16:45 horas, como el accionante manifestó, el cual no se suspendió por causas que se le atribuyen, sino por razones fortuitas; ya que, a horas 15:00 el mismo día, se realizó una audiencia de medida cautelar con aprehendido en contra de Nelson Justiniano Arce, la misma que por ser de carácter de urgencia debió resolverse dentro las veinticuatro horas; ii) No es verídico que la defensa técnica del –hoy accionante– en su recurso de reposición, a pesar de que no se encontraba fundamentado bajo las normativas en la que sustento, hubiese solicitado que la audiencia de consideración de cesación a la detención se señalé dentro de los tres días siguientes; iii) En el citado recurso formulado que le fue negado, no peticionó en ningún momento que se mantenga la detención preventiva en el municipio de Camiri; más al contrario el motivo solo se refirió respecto a que se sustancié la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; siendo que, la modificación de una medida cautelar de carácter personal merece un trámite pertinente, lo cual no requirió con anterioridad ni era la razón de tal acto procesal; iv) No se ha infringido su derecho de acceso a la libertad, ni ningún otro derecho, porque según el acta de suspensión de audiencia se cumplió con fijar una nueva sin que las partes lo hubiese peticionado, además, se le estaría dando a conocer el día en el que se resolverá su solicitud a la cesación de la detención preventiva; y, v) Se advirtió que el abogado defensor citó una jurisprudencia falsa con el fin de provocar error en un juzgador; ya que, no se adecúa al caso en concreto, cometiendo infracción prevista en el art. 40.2 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA); y, en virtud a los arts. 43.1 y 46 del mismo cuerpo legal, debería ser sancionado; por otra parte, se interpuso esta acción tutelar, expresando falsas afirmaciones, sin respaldo, ni solicitando que es lo que su autoridad como Juez de garantías quiere que repare o reconduzca.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.5
- Fragmento 9
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.
- El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’
- Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc.
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19