SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2017-S1

Fecha: 12-May-2017

i)

Emilio Guzmán Peralta, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 184 a 185 vta., refirió lo siguiente: i) La audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva se instaló el 23 de marzo de 2017 a horas 15:30 y no a las 16:45 horas, como el accionante manifestó, el cual no se suspendió por causas que se le atribuyen, sino por razones fortuitas; ya que, a horas 15:00 el mismo día, se realizó una audiencia de medida cautelar con aprehendido en contra de Nelson Justiniano Arce, la misma que por ser de carácter de urgencia debió resolverse dentro las veinticuatro horas; ii) No es verídico que la defensa técnica del –hoy accionante– en su recurso de reposición, a pesar de que no se encontraba fundamentado bajo las normativas en la que sustento, hubiese solicitado que la audiencia de consideración de cesación a la detención se señalé dentro de los tres días siguientes; iii) En el citado recurso formulado que le fue negado, no peticionó en ningún momento que se mantenga la detención preventiva en el municipio de Camiri; más al contrario el motivo solo se refirió respecto a que se sustancié la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; siendo que, la modificación de una medida cautelar de carácter personal merece un trámite pertinente, lo cual no requirió con anterioridad ni era la razón de tal acto procesal;                iv) No se ha infringido su derecho de acceso a la libertad, ni ningún otro derecho, porque según el acta de suspensión de audiencia se cumplió con fijar una nueva sin que las partes lo hubiese peticionado, además, se le estaría dando a conocer el día en el que se resolverá su solicitud a la cesación de la detención preventiva; y, v) Se advirtió que el abogado defensor citó una jurisprudencia falsa con el fin de provocar error en un juzgador; ya que, no se adecúa al caso en concreto, cometiendo infracción prevista en el art. 40.2 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA); y, en virtud a los arts. 43.1 y 46 del mismo cuerpo legal, debería ser sancionado; por otra parte, se interpuso esta acción tutelar, expresando falsas afirmaciones, sin respaldo, ni solicitando que es lo que su autoridad como Juez de garantías quiere que repare o reconduzca.