SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
concedió
El Juez Publico de la Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 25 de marzo, cursante de fs. 197 a 203 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que: a) Se deje sin efecto el acta de señalamiento de audiencia con diecinueve días de anticipación para considerar la pretensión de Waldo Céspedes Álvarez –hoy accionante-, b) Ordenar que en el marco de la SC 1266/2011-R de 16 de septiembre; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1394/2014 de 7 de julio; 0005/2012 de 16 de marzo; y, 0245/2015-S1 de 26 de febrero, programé audiencia para considerar de cesación a la detención preventiva dentro de los tres días máximo a partir del conocimiento de la presente resolución, a no ser que dicho acto procesal ya se hubiere efectivizado; c) Debe remitir oficio al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, con la debida anticipación para que el imputado esté presente en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva a desarrollarse; d) Se recomienda que las audiencias señaladas, en el marco del presupuesto jurídico aludido, debe desarrollarse sin lugar a suspensiones indebidas, debiendo aplicarse el principio de celeridad y objetividad al derecho a la libertad dentro de la cesación a la detención preventiva, donde no puede ser condicionado a un paradigma positivista de buscarle aspectos no requeridos y que denotan demoras indebidas; consecuentemente, la dilación excesiva en cuanto a más de diecinueve días, debe ser resuelta con relevancia del principio de celeridad; es así que la presente acción tutelar incoada desde la vigencia del texto constitucional, enfoca en garantizar cuatro derechos vulnerables la vida, la no persecución, el debido proceso y la libertad, en ese entendido es obligación del Estado mediante los órganos jurisdiccionales preservar la vida de todo ser humano, evitar persecuciones ilegales, remediar los procesos indebidos y restituir la libertad de quien la perdió ilegalmente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.5
- Fragmento 9
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.
- El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’
- Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc.
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19