SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2017-S1
Fecha: 19-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le atribuyó la comisión del ilícito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; por lo que, le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, que fueron modificadas hasta quedar subsistente la detención domiciliaria sin custodios, una fianza económica y el arraigo; entonces, solicitó a la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz −hoy demandada−, la modificación de las medidas sustitutivas impuestas en su contra, al amparo del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose audiencia para el 13 de marzo de 2017, la cual fue suspendida hasta el 27 de igual mes y año –fecha de interposición de la acción de libertad–, por no haberse remitido los cuadernos de investigación, a pesar de encontrarse la solicitud acompañada de la prueba correspondiente; ante ello, interpuso recurso de reposición, el cual no se resolvió de forma fundamentada por la autoridad demandada, reiterando el justificativo de suspensión cuestionado; además, resaltó que la nueva fecha de realización de la audiencia de consideración se señaló fuera del término de cinco días que establece la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 −Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal−.
Cuando ya se debía desarrollar la mencionada audiencia en la establecida fecha, la Jueza demandada la suspendió nuevamente, a través de una simple providencia, alegando que se habría resuelto la excusa planteada por la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera del mismo departamento, declarándose ilegal; por ende, ya no tendría competencia para resolver la referida solicitud de modificación; sin embargo, en ese momento, mediante recurso de reposición, se expresó que dicha autoridad demandada no fue notificada con la Resolución 06/2017 de 11 de enero, que declaraba ilegal la excusa interpuesta; por cuanto, todavía se encontraba en suspenso por haberse solicitado su complementación y enmienda; por lo que, la Jueza demandada seguía siendo competente en ese momento en aplicación del art. 125 del CPP, que dispone la suspensión de la ejecución de la resolución sujeta a complementación y enmienda. A pesar de lo manifestado, dicha autoridad demandada asumió que no era competente y solicitó informe a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que atendía la excusa, sobre si se habría resuelto declarar ilegal la antedicha y si existía alguna resolución al respecto.
Por todo lo señalado, entendió que se incumplieron arbitrariamente los plazos para el desarrollo de la mencionada audiencia de consideración, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 44, 46, 53, 124, 130, 239, 310, 314 y 315 del CPP; siendo que, resuelto el recurso de reposición interpuesto al respecto, no existía otra vía para el restablecimiento de sus derechos y garantías vulnerados, ya que el art. 402 del mismo cuerpo legal, dispone que el auto que resuelve un recurso de reposición, no es apelable y causa estado; por lo que, la Jueza demandada incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación de acuerdo al art. 169 de la antedicha normativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- III.3. Jurisprudencia reiterada acerca de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.4. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- III.5. La fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia como elementos característicos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- (Resoluciones).
- III.6.2. Celeridad
- REVOCAR