SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2017-S1

Fecha: 19-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se le atribuyó la comisión del ilícito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; por lo que, le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, que fueron modificadas hasta quedar subsistente la detención domiciliaria sin custodios, una fianza económica y el arraigo; entonces, solicitó a la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz −hoy demandada−, la modificación de las medidas sustitutivas impuestas en su contra, al amparo del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose audiencia para el 13 de marzo de 2017, la cual fue suspendida hasta el 27 de igual mes y año –fecha de interposición de la acción de libertad–, por no haberse remitido los cuadernos de investigación, a pesar de encontrarse la solicitud acompañada de la prueba correspondiente; ante ello, interpuso recurso de reposición, el cual no se resolvió de forma fundamentada por la autoridad demandada, reiterando el justificativo de suspensión cuestionado; además, resaltó que la nueva fecha de realización de la audiencia de consideración se señaló fuera del término de cinco días que establece la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 −Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal−.

Cuando ya se debía desarrollar la mencionada audiencia en la establecida fecha, la Jueza demandada la suspendió nuevamente, a través de una simple providencia, alegando que se habría resuelto la excusa planteada por la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera del mismo departamento, declarándose ilegal; por ende, ya no tendría competencia para resolver la referida solicitud de modificación; sin embargo, en ese momento, mediante recurso de reposición, se expresó que dicha autoridad demandada no fue notificada con la Resolución 06/2017 de 11 de enero, que declaraba ilegal la excusa interpuesta; por cuanto, todavía se encontraba en suspenso por haberse solicitado su complementación y enmienda; por lo que, la Jueza demandada seguía siendo competente en ese momento en aplicación del art. 125 del CPP, que dispone la suspensión de la ejecución de la resolución sujeta a complementación y enmienda. A pesar de lo manifestado, dicha autoridad demandada asumió que no era competente y solicitó informe a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que atendía la excusa, sobre si se habría resuelto declarar ilegal la antedicha y si existía alguna resolución al respecto.

Por todo lo señalado, entendió que se incumplieron arbitrariamente los plazos para el desarrollo de la mencionada audiencia de consideración, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 44, 46, 53, 124, 130, 239, 310, 314 y 315 del CPP; siendo que, resuelto el recurso de reposición interpuesto al respecto, no existía otra vía para el restablecimiento de sus derechos y garantías vulnerados, ya que el art. 402 del mismo cuerpo legal, dispone que el auto que resuelve un recurso de reposición, no es apelable y causa estado; por lo que, la Jueza demandada incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación de acuerdo al art. 169 de la antedicha normativa.