SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2017-S1

Fecha: 19-May-2017

(Resoluciones).

El accionante mediante su representante sin mandato manifestó que se habría quebrantado este derecho; por cuanto, al suspender la audiencia del 27 de marzo del 2017, la autoridad jurisdiccional hoy demanda no motivó ni fundamentó dicha decisión, solo atribuyendo esa determinación a la existencia la Resolución 06/2017, mediante la cual se declaraba ilegal la excusa planteada por su similar Tercera, que conoció anteriormente el proceso, lo que constituiría que ya no tuviese competencia para resolver la solicitud planteada, es en este sentido que se debe determinar en primera instancia; el art. 123 del CPP indica que: “(Resoluciones). Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo. Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran substanciación. Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran substanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena también tendrán la forma de autos interlocutorios. Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público o finalizado el procedimiento abreviado. Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial la indicación del número y materia del juzgado o tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó y la firma del juez.” (las negrillas son nuestras), disposición que realiza una diferenciación de las formas de resoluciones que dictan los jueces, es en este sentido que la jurisprudencia constitucional desarrollada hace mención a la fundamentación y motivación que debe tener las resoluciones judiciales emitidas por las autoridades jurisdiccionales establecido en el Fundamento Jurídico III.5. que “toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), en la cita extractada de la sentencia ut supra, se puede establecer que la motivación y fundamentación debe ser aplicada y cumplida por las autoridades jurisdiccionales cuando resuelvan una situación jurídica específica, situación que en el presente caso no sucede como dispone el artículo señalado, en las formas de resolución existen las providencias de mero trámite, lo que implica que la emitida por la autoridad demandada, suspendió la audiencia de consideración y se constituye una forma de decisión la cual no merece una fundamentación propiamente dicha; entonces, lo que le motivó a tomar esa determinación fue la declaratoria de ilegal la excusa planteada por su similar Tercera, hecho que generaría falta de competencia de la autoridad hoy demandada en la presente acción tutelar, en este sentido se debe considerar que al existir ese riesgo de emitir una resolución con carencia de competencia se suspende dicha audiencia asumiendo una determinación, la cual, si bien no es ampulosa, se establece en base a un justificativo válido dicha suspensión.