SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2017-S1
Fecha: 19-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2017-S1
Sucre, 19 de mayo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 18749-2017-38-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/2017 de 23 de febrero, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silverio Ledo Jiménez en representación sin mandato de Olga Nina Villca contra Jaime Flores Felipez, Presidente de la Morenada Central Oruro, Fundada por la Comunidad Cocani y Jacinto Quispaya.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 8 a 9vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que han violentado los derechos constitucionales de Olga Nina Villca; toda vez que, fungía como socia de la Entidad Religiosa Morenada Central de Oruro, –Fundada por la comunidad Cocani–, en ese actuar y a simple petición de un grupo femenino de danzarines; los –ahora demandados– consiguieron emitir la Resolución 001/2017 de 7 de febrero; en el cual, sin el debido proceso, determinaron su expulsión con el fin que la misma, no participe en la peregrinación de la Virgen de Socavón; consecuentemente, al enterarse de dicho actuado, acudió ante el Presidente y Gerente de la Asociación de Conjuntos Folclórico Oruro (ACFO), solicitando que se inicie el debido proceso; empero, los demandados negaron dicha solicitud; sin embargo, le señalaron que quedaría en suspenso dicho Fallo, además de indicarle que cancelé sus obligaciones de la gestión 2017; por lo que cumplió con lo dispuesto, se enteró que Ricardo Álvarez, oficiaba como Vicepresidente de la referida Morenada siendo el gestor y autor de las violaciones a los derechos y que éste no había sido elegido para dicho cargo; por lo que, la citada Resolución estaría viciada de nulidad; en razón a ello, solicitó fotocopias legalizadas para presentar recurso de nulidad, pero jamás se le proporcionó; a tal efecto y en represalia a su accionar, el 19 de febrero del mismo año, en plena vía pública y en presencia de varias personas, de forma grosera, brusca y humillante, cometieron un acto de discriminación contra la citada mujer, sacándole de las filas de su grupo e indicándole que estaba expulsada, además de amenazarla con agredirla físicamente; por lo que manifestó sentirse discriminada; además de no haber sido sometida a un debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante sin mandato de la accionante señaló como lesionado el derecho al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se declare procedente la tutela y en consecuencia, se disponga la anulación de la expulsión llamada “separación”; asimismo, se restablezcan todos sus derechos vulnerados, con las sanciones de ley y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 23 de febrero de 2017; según consta en acta cursante de fs. 32 a 40, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su representante, en audiencia; manifestó que las actuaciones del Directorio de la Morenada Central de Oruro, Fundada por la Comunidad Cocani, fue violentar la Constitución Política del Estado; puesto que, no se ha cumplido con el derecho al debido proceso, que tiene como base legal la presunción de inocencia.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Jaime Flores Felipez, Presidente de la Morenada Central Oruro, Fundada por la Comunidad Cocani, mediante su abogado Rafael Vargas Villegas, en audiencia refirió lo siguiente: a) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), habla de la procedencia de la acción de libertad, en el cual indicó que solo procede en los siguientes casos: Si su vida se encuentra en peligro, si esta ilegalmente perseguida; o indebidamente procesada y por último si se halla indebidamente privada de libertad personal; puesto que, de la lectura del memorial de la acción de libertad de 21 de febrero de 2017, se tiene que está mal dirigida en el fondo, en el objeto y la naturaleza propia, según lo establecido en el SC 0023/2010-R de 13 de abril; b) Esta acción de libertad debería ser rechazada in límine, porque está fuera de lo que marca el objeto y la naturaleza de esta acción de defensa; establecido en el art. 46 del CPCo, en armonía con el art. 125 de la CPE, que refiere: “La acción de libertad, tiene el objeto garantizar proteger o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física personal y a la libertad de circulación de toda persona que se cree indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o que su vida o su integridad física esté en peligro” (sic); c) La Resolución fue notificada el 12 de febrero de 2017, puesto que no hay ningún acto de defensa respecto de este Fallo; ya que tenía la herramienta de acudir en grado de impugnación para que la ACFO a través de su Tribunal de Honor pueda resolver si este Fallo del directorio es correcto o incorrecto, tampoco existe aquello; y, d) El Estatuto Orgánico de la indicada ACFO; en el cual están regidos
todos los danzarines afiliados a los cincuenta y dos conjuntos reconocidos por dicha Asociación que fueron presentados en calidad de prueba, el memorial que ha llegado con el título fotocopias legalizadas para interponer recurso directo de nulidad, lo único que han podido extender a esa petición, es la fotocopia legalizada del acta de posesión que es un elemento que se ha solicitado al final, con la cual se le suspende por el carnaval 2017, no existe la figura de expulsión; puesto que el estatuto de la ACFO, es el indicadoTribunal de honor el que rige la vida institucional de los danzarines, cuando existe conflictos al interior de uno de los conjuntos; por lo que, solicitó denegar la tutela, declarar la improcedencia de la acción de libertad, por ser incongruente, imprecisa y además alejada del objeto y la naturaleza de protección de la acción de libertad.
Jacinto Quispaya –codemandado–, no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 14.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4/2017 de 23 de febrero, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada, indicando que, en la acción de libertad incoada por Silverio Ledo Jiménez, no se advierte que la vida de Olga Nina de Alvarado, estuviera en peligro; asimismo, no estuviera perseguida, menos indebidamente procesada y más aun ilegalmente privada de libertad personal, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Código de Procedimiento Constitucional, establece taxativamente a través de su art. 47, la procedencia de la acción de libertad limitando cuatro supuestos: Cuando la vida está en peligro, se halla ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; por otra parte la norma constitucional procesal determina con la misma característica del principio taxativo, la legitimación de los sujetos procesales inmersos en esta acción de defensa y tratándose de la legitimación activa; 2) La jurisprudencia constitucional, al respecto señala que la única que se encuentra e investiga de la potestad de ejercer la acción tutelar es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o locomoción, si bien por previsión expresa de la ley, la misma puede ser presentada por un tercero, por poder notarial o sin él, empero este no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquello, lo cual justifica la exigencia de la legitimación activa “SC 386/2010-R y SCP 495/2015-R” (sic); y, 3) En función a la normativa enunciada y la jurisprudencia glosada, viene encarecer la legitimación pasiva, una vez que no cursa en obrados un acto o un elemento que condiga con la voluntad de accionar y el consentimiento otorgado al representante de parte de Olga Nina de Alvarado, falta de consentimiento y expresión de voluntad que también se manifiesta con la incomparencia de la nombrada al presente actuado judicial, resultando un elemento fundamental imprescindible; por lo que, previene en improcedencia de la acción de libertad por el referido fundamento; y, 4) La vulneración del derecho al debido proceso en cualquiera de sus componentes, no vayan vinculados a la vulneración del derecho a libertad, del derecho a ser protegido a la vida o al de ser procesado en el marco de debido proceso, no corresponde su conocimiento y resolución en el ámbito de esta acción tutelar, siendo orientada toda la argumentación de esta acción tutelar a la acción de amparo constitucional; por lo que, no es permitido al Tribunal de garantías ingresar al fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa solicitud de fotocopias legalizadas para interponer recurso directo de nulidad de 14 de febrero de 2017, por el accionante (a fs. 24 y vta.).
II.2. El 20 de febrero de 2017, la ACFO, en atención al memorial de 14 de febrero de 2017, presentado por el –hoy accionante– dio respuesta al mismo (a fs. 25).
II.3. Cursa Resolución de Directorio de la Morenada Central de Oruro, Fundada por la Comunidad Cocani 01/2017 de 7 de febrero, en la cual se suspende a Olga Nina Villca de la participación de la referida Morenada, en el carnaval de Oruro 2017 (fs. 28 a 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante sin mandato denuncia la lesión del derecho al debido proceso; toda vez que, Olga Nina Villca en su condición de mujer, fue discriminada a consecuencia de la Resolución 01/2017 de 7 de febrero, emitida por la Morenada Central de Oruro, Fundada por la Comunidad Cocani; en la cual, se dispuso su suspensión de dicha Entidad Religiosa, sin haber sido sometida a un debido proceso; razón por la que, solicita que se declare procedente la acción tutelar, aludiendo discriminación; porque no fue sometida a un debido proceso; asimismo, pidió que se disponga la nulidad del citado Fallo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Asimismo, el art. 46 del CPCo, respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad, el art. 47 del mencionado Código, determinó: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. De los alcances y procedencia de la acción de libertad
La SCP 0820/2016-S1 de 1 de septiembre, haciendo alusión al tema refirió que del citado art. 125 de la CPE, también es posible establecer los alcances de la acción de libertad, delimitando su objeto como un medio de defensa inmediato y efectivo de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, el derecho a la vida en pos del restablecimiento de la afectación, cuando ésta se encuentre en peligro, ante la existencia de persecución ilegal o indebida y de procesamiento ilegal o indebido.
En ese sentido se ha pronunciado la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, que respecto a sus alcances y procedencia expresó que: “Siendo la acción de libertad la garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a libertad de circulación, su procedencia está supeditada a la existencia cierta que la vida está en peligro de restricción o supresión -por acto ilegal u omisión indebida, no estando sujeta al agotamiento previo de medios recursos legales o administrativos previos-; la ilegal persecución -a consecuencia de una orden detención emitida al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo los requisitos y formalidades-; el indebido procesamiento -por ausencia de las formalidades legales, expresadas en el debido proceso- y la privación de la libertad personal, supuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, recogidos por el art. 66 de la LTCP, al establecer: `La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal´.
De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, se enmarca en los límites fijados por la Constitución Política del Estado y CPCo” (el resaltado nos corresponde).
III.4. Análisis del caso concreto
El representante sin mandato manifiesta que, Olga Nina Villca, en su condición de mujer, fue discriminada a consecuencia de la Resolución 01/2017 de 7 de febrero, emitida por la Morenada Central de Oruro, Fundada por la Comunidad Cocani, en la que se dispuso su suspensión de dicha Entidad Religiosa, sin haber sido sometida a un debido proceso; razón por la cual, solicita que se declare procedente la acción tutelar, aludiendo discriminación; además de no haber sido sometida a un debido proceso; asimismo, pidió que se disponga la nulidad del citado Fallo.
De la revisión y compulsa de obrados, se constatan los siguientes actuados procesales: i) El 7 de febrero de 2017, la Morenada Central de Oruro, Fundada por la Comunidad Cocani, mediante Jaime Flores Felipez, –Presidente de la indicada Morenada– y otro, emitieron la Resolución 01/2017; mediante la cual, suspendieron a la ahora accionante, por haber cometido actos de indisciplina y agresión física contra un miembro de la indicada Morenada, por haber pretendido excluir a danzarines de su bloque, incurriendo en abuso de autoridad y por suplantación de autoridad, previstos y sancionados por el Estatuto Orgánico de la referida Morenada; ii) El 14 de febrero de 2017, Silverio ledo Jiménez, en representación de Olga Nina Villca, solicitó fotocopias legalizadas para interponer recurso directo de nulidad contra la señalada Resolución 01/2017; y, iii) En atención al referido memorial la ACFO, dio respuesta al mismo, aludiendo que el pedido de convocatoria a elecciones; el acta de depuración y escrutinio; y, la Resolución de Directorio 01/2017, deberá ser presentada directamente ante el Comité Electoral de la citada Morenada; por lo que, en base a los argumentos expuestos por el accionante, de los hechos constatados por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar en revisión si los argumentos vertidos son evidentes, a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad procede cuando cualquier persona considere que su vida está en peligro; es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal; por lo cual, es importante que los hechos que den lugar a la demanda tutelar, reclamando los derechos vulnerados, se hallen relacionados a lo manifestado anteriormente.
En ese antecedente, se colige que de la presente acción de defensa, no se advierte los presupuestos para efectivizar la protección del bien jurídico de libertad; toda vez que, no existe certeza que la accionante se encuentre en real peligro de restricción o supresión, debido a un acto ilegal u omisión indebida, es así que la denuncia interpuesta mediante esta acción tutelar, no se constituye en una amenaza del derecho a la vida; ya que, la impetrante de tutela alega discriminación en su condición de mujer; además de no haber sido sometida a un debido proceso, a consecuencia de una Resolución emitida por la Morenada Central de Oruro, Fundada por la Comunidad Cocani, donde se dispuso la suspensión de dicha Fraternidad; no obstante, se advierte que dicha disposición fue en virtud a lo establecido en su Estatuto Orgánico de la Entidad Religiosa; y por qué habría cometido actos de indisciplina; asimismo, la agresión física a uno de sus miembros; por otro lado, manifiesta que estaría en riesgo su vida; lo cual, no se demostró en la presente acción de libertad; consiguientemente, los supuestos facticos no tiene relevancia constitucional para activar la presente acción de libertad, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la cual, corresponde la denegatoria de la demanda tutelar, sin ingresar al fondo de la misma.
De lo expuesto precedentemente, se tiene que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, obró adecuadamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4/2017 de 23 de febrero, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0425/2017-S1 (viene de la pág. 8).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO