SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2017-S1

Fecha: 19-May-2017

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4/2017 de 23 de febrero, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada, indicando que, en la acción de libertad incoada por Silverio Ledo Jiménez, no se advierte que la vida de Olga Nina de Alvarado, estuviera en peligro; asimismo, no estuviera perseguida, menos indebidamente procesada y más aun ilegalmente privada de libertad personal, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Código de Procedimiento Constitucional, establece taxativamente a través de su art. 47, la procedencia de la acción de libertad limitando cuatro supuestos: Cuando la vida está en peligro, se halla ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; por otra parte la norma constitucional procesal determina con la misma característica del principio taxativo, la legitimación de los sujetos procesales inmersos en esta acción de defensa y tratándose de la legitimación activa; 2) La jurisprudencia constitucional, al respecto señala que la única que se encuentra e investiga de la potestad de ejercer la acción tutelar es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o locomoción, si bien por previsión expresa de la ley, la misma puede ser presentada por un tercero, por poder notarial o sin él, empero este no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquello, lo cual justifica la exigencia de la legitimación activa “SC 386/2010-R y       SCP 495/2015-R” (sic); y, 3) En función a la normativa enunciada y la jurisprudencia glosada, viene encarecer la legitimación pasiva, una vez que no cursa en obrados un acto o un elemento que condiga con la voluntad de accionar y el consentimiento otorgado al representante de parte de Olga Nina de Alvarado, falta de consentimiento y expresión de voluntad que también se manifiesta con la incomparencia de la nombrada al presente actuado judicial, resultando un elemento fundamental imprescindible; por lo que, previene en improcedencia de la acción de libertad por el referido fundamento; y, 4) La vulneración del derecho al debido proceso en cualquiera de sus componentes, no vayan vinculados a la vulneración del derecho a libertad, del derecho a ser protegido a la vida o al de ser procesado en el marco de debido proceso, no corresponde su conocimiento y resolución en el ámbito de esta acción tutelar, siendo orientada toda la argumentación de esta acción tutelar a la acción de amparo constitucional; por lo que, no es permitido al Tribunal de garantías ingresar al fondo de la problemática planteada.