SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
a)
La parte accionante mediante su abogado reiteró y amplió los argumentos de su demanda, señalando: a) La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Pando mediante Resolución Administrativa concedió el beneficio de indulto al condenado, fallo que al ser remitido a la Dirección General de Régimen Penitenciario para su Visto Bueno; fue devuelto, con el informe de dicha Dirección señalando que Ramón Arancibia Humacata no podía ser beneficiado con el indulto, toda vez su proceso penal se hubiera iniciado el 9 de diciembre de 2015; pues solo se beneficiarían aquellas personas que a la fecha de publicación del Decreto Presidencial (DP) 2437 de 7 de julio de 2015 se encuentren procesadas o con una sentencia condenatoria ejecutoriada hasta el 30 de junio de 2016; b) Objetó el citado informe con la finalidad de advertir a la abogada de dicha entidad del error de cálculo que se estuviera cometiendo; y, tener la posibilidad de que la Máxima Autorizad Ejecutiva (MAE) obligatoriamente se manifieste sobre su recuso; c) De acuerdo al procedimiento administrativo, al haberse emitido otro informe ratificatorio, interpuso recurso jerárquico, mediante el cual la MAE debió manifestarse con una resolución, teniendo así la posibilidad de plantear el recurso de apelación ante la Jueza de Ejecución Penal, sin embargo, se emitió otro informe negando el recurso; d) De acuerdo con el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) el Director General de Régimen Penitenciario estaba en la obligación de emitir resolución, empero, éste no se pronunció, acto que fue acreditado mediante Notario de Fe Pública; e) Con esos antecedentes recurrió ante la Jueza de Ejecución Penal, solicitando las emisión de resolución y mandamiento de libertad pues operó en su favor el indulto en razón al silencio administrativo positivo del referido Director General; y, f) La Jueza de Ejecución Penal mediante Auto Interlocutorio 088/2016 de 9 de noviembre, rechazó el incidente planteado considerando no ser competente para resolver el asunto no habiéndose dado cuenta que había operado el silencio administrativo de acuerdo al art. 67 de la LPA; por lo que, apeló dicha decisión solicitando al superior jerárquico -autoridades ahora demandadas- revoquen dicha Resolución; sin embargo, declararon improcedente su recurso.