SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, de antecedentes se establece que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Pando, mediante Resolución de indulto 000005/15-16, concedió el beneficio de indulto al ahora accionante, fallo que al ser remitido a la Dirección General de Régimen Penitenciario para su Visto Bueno, fue devuelto, con el informe D.G.R.P. – D.L.C. 67/2016, señalando que Ramón Arancibia Humacata no podía pretender ser beneficiado con el indulto, toda vez su proceso penal hubiera iniciado el 9 de diciembre de 2015, alcanzado dicho beneficio a aquellas personas que a la fecha de publicación del DP 2437 se encuentren procesadas y/o cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada hasta el 30 de junio de 2016; por lo que, objetó el citado informe con la finalidad de advertir a la abogada de dicha entidad del error de cálculo que se estuviera cometiendo; además de tener la posibilidad de que la MAE se manifieste sobre su recurso de revocatoria; empero se emitió otro informe ratificatorio, por lo que interpuso el recurso Jerárquico, mediante el cual la MAE debió manifestarse con una resolución, teniendo así la posibilidad de plantear el recurso de apelación ante la Jueza de Ejecución Penal, sin embargo, se emitió otro informe negando el recurso, advirtiendo que de acuerdo con el art. 66 de la LPA, el Director General de Régimen Penitenciario se encontraba en la obligación de emitir resolución, empero no lo hizo, guardando silencio, acto que fue acreditado mediante Notario de Fe Pública.

Con esos antecedentes indica que recurrió ante la Jueza de Ejecución Penal, solicitando las emisión de resolución y mandamiento de libertad, por lo que habiendo operado en su favor el indulto, toda vez que con relación al recurso jerárquico presentado, el Director General de Régimen Penitenciario guardó silencio administrativo positivo, el que fue resuelto por la citada autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio 088/2016, rechazando el incidente planteado, considerando no ser competente para resolver el asunto, no habiéndose dado cuenta que había operado el silencio administrativo de acuerdo al art. 67 de la LPA; por lo que, apelo dicha decisión, solicitando al superior jerárquico -autoridades ahora demandadas- revoquen dicha Resolución; sin embargo, declararon improcedente su recurso.

En ese contexto, el demandante de tutela señala que habiendo operado en su favor el beneficio del indulto por el silencio administrativo positivo, las autoridades demandadas no dispusieron su libertad, manteniendo su ilegal privación de ese derecho. En ese orden de cosas, resulta pertinente precisar que la acción tutelar de esta naturaleza se viabiliza en forma directa ante la existencia de una evidente lesión a los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona, al constituir un medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos sea a través de la tutela a la vida, al restablecimiento de las formalidades legales, al cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; supuestos que en el caso en análisis no concurren, toda vez que la vida del accionante no se encuentra en peligro, tampoco está siendo perseguido, ni privado ilegalmente de su libertad, ya que su reclusión deviene del cumplimiento de la pena establecida mediante la Sentencia condenatoria de 25 de enero de 2016, misma que se encuentra ejecutoriada. En ese sentido, la determinación asumida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Pando no constituye causa directa de la privación de libertad del accionante, simplemente constituye un acto administrativo donde establece que no cumplió con los requisitos para acogerse al indulto como es el Visto Bueno a la resolución que aprueba tal petición, aspecto que inviabilizaría este beneficio, determinación que no tiene incidencia directa en la restricción de su libertad.

Así, para que un acto supuestamente lesivo del derecho a la libertad y a la locomoción puedan ser tutelados vía acción de libertad, deben necesariamente concurrir los presupuestos de activación; es decir, el acto presumiblemente lesivo debe estar directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; consecuentemente, ante el incumplimiento de los supuestos de activación para la procedencia de la acción de libertad, este Tribunal en su Sala Segunda se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.