SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
a)
Benjamín Quispia Mercado, mediante su abogado, expresó que: a) El memorial presentado por la parte accionante ante la Fiscalía Departamental de 8 de enero de 2016, no cursa en el cuaderno de investigaciones así como tampoco la Resolución que hubiera dado lugar a la ampliación de plazo; sin embargo, en la presente acción se presenta el señalado memorial en original y también la resolución emitida en respuesta y su correspondiente notificación, resultando extraño que tales documentos cursaran en poder de los ahora accionantes cuando en realidad deberían encontrarse en el cuaderno de investigaciones, situación que el Fiscal de Materia que siguió el caso y que actuó en calidad de Fiscal Departamental interino tendrá que explicar en su momento; b) En cuanto al asunto de fondo que respecta a la ampliación de plazo para la subsanación del poder, se tiene que el memorial presentado el 12 de enero de 2016, refiere que se da cumplimiento a la providencia de 6 de igual mes y año cuando la resolución de ampliación data del 8 del indicado mes y gestión, situación que a su criterio fue la que indujo al error, provocando que ante el desconocimiento de la existencia de tales documentos, el Fiscal Departamental de Potosí, emitiera la Resolución que es objeto de la presente acción, lo que determina que no pueda anularse la misma cuando el error ha sido producido por la propia institución; c) La Gerencia Regional Potosí de la ANB, acudió ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso a efectos de que deje sin efecto el archivo de obrados decretado como emergencia de la Resolución Jerárquica del Ministerio Público, acusando irregularidad con la notificación practicada en estrados judiciales, tramitándose recurso de apelación incidental que fue rechaza al no haberse practicado conforme al art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto una resolución de archivo de obrados no se trata de una excepción, sino de la ejecución procesal de una resolución, esto implica que esa institución aduanera tenía conocimiento de la existencia de la Resolución Jerárquica FDP-S/FACM 008/2016, no habiéndose observado el principio de inmediatez en el planteamiento de la presente acción constitucional; y, d) La demanda interpuesta no cumple con los requisitos formales para su presentación en cuanto a la argumentación de los hechos y derechos que se reclaman de lesivos, siendo además que claramente fue la propia entidad accionante la que indujo en error al Ministerio Público, además de que los elementos de convicción presentados no cursan en el cuaderno de investigaciones, sino en poder de la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- interpretación de la legalidad ordinaria
- fuera de plazo
- CONFIRMAR en todo