SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
fuera de plazo
Sin embargo, de obrados se tiene que, la Fiscalía Departamental de Potosí, el 21 de enero de 2016, dictó la Resolución FDP-S/FACM 008/2016, mediante la cual dispuso la devolución de antecedentes “por haber permitido la parte querellante la ejecutoria formal de la Resolución Fundamentada de sobreseimiento de fecha veinte de noviembre de la gestión dos mil quince…”; decisión que asumió con el argumento de que si bien la parte querellante formuló impugnación contra la Resolución de sobreseimiento dentro del plazo legal establecido al efecto, el memorial fue observado respecto a la facultad de impugnación, otorgándosele el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación para adjuntar el poder y/o mandato subsanando lo extrañado, éste fue presentado fuera de plazo, “ya que al haber sido notificada la parte querellante a hrs. 17:50 del día miércoles 06 de enero de la gestión dos mil dieciséis (06.01.2016), tenía tiempo de presentar el recurso hasta horas 17:50 del día viernes ocho de enero de la gestión dos mil dieciséis años (0/.01.2016), es decir dentro de las cuarenta y ocho horas otorgadas por este despacho” (sic).
Ahora bien, conforme se tiene descrito, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que postula la doctrina de las auto restricciones respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal se encuentra imposibilitado de revisar la valoración de la misma cuando la parte accionante no ha cumplido con los presupuestos establecidos para ello; no obstante, también se ha establecido que cuando dicha valoración resulta insuficiente y la vulneración de los derechos que se reclaman mediante la presente acción tutelar resulta grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en uso de su facultad potestativa, podrá revisar la labor valorativa a efectos de establecer si las lesiones alegadas resultan evidentes; así, en el presente caso, se tiene que la autoridad demandada, emitió la Resolución Jerárquica FDP-S/FACM 008/2016, disponiendo la devolución de antecedentes al considerar que la parte querellante no había subsanado la observación efectuada mediante Resolución de 21 de diciembre de 2015, por lo que a su criterio, ante esa omisión, la Resolución de Sobreseimiento objeto de la impugnación había alcanzado ejecutoria; sin embargo, este Tribunal en base a los antecedentes que cursan en el legajo procesal y conforme ha establecido en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional plurinacional, tiene por evidente que la parte accionante, luego de haber sido notificada el 6 de enero de 2016, con la Resolución de 21 de diciembre de 2015, por la cual se observó el recurso de impugnación, el 7 de igual mes y año solicitó al Fiscal Departamental de Potosí, la ampliación del plazo a efectos de subsanación del poder de representación, habiendo merecido providencia de 8 de igual mes y año, concediendo lo impetrado; en consecuencia, la Gerencia Regional Potosí de la ANB, dio cumplimiento a la observación efectuada; documentos que no fueron considerados al momento de emitir la Resolución Jerárquica que hoy se revisa; por ende, el contenido de la misma, carece de argumentación fáctica y jurídica suficiente que, en base al principio de verdad material permita a dicha autoridad, determinar el incumplimiento del plazo dispuesto en la Resolución de observación; por cuanto, se reitera, debido a solicitud posterior de la parte querellante, dicho plazo había sido ampliado por la autoridad Fiscal Departamental en suplencia legal, hasta horas 17:00 del 12 de enero de 2016, término cumplido por la entidad accionante al subsanar la observación a horas 12:00 de la fecha establecida.
En tal consecuencia, la autoridad demandada, incurrió en omisión valorativa al no haber sustentado su fallo en los datos reales del proceso; y si bien la falta de tales documentos en el cuaderno de investigaciones puede no ser atribuible a su persona sino a los funcionarios de apoyo en el cumplimiento de en su labor, dicha falencia no puede por ningún motivo ser endilgada a la parte accionante, por cuanto escapa de su voluntad la forma en la cual se administran los cuadernos de investigaciones en el Ministerio Público, en tal consecuencia, y dados los argumentos referidos, resulta evidente para la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, que la Resolución Jerárquica FDP-S/FACM 008/2016, vulnera los derechos reclamados por la Gerencia Regional Potosí de la ANB, en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, al no haberse tomado en cuenta, al momento de emitir dicha decisión, documentación importante y valiosa que en su momento hubiera determinado un resultado diferente.
Por otra parte, se tiene que la Resolución Jerárquica FDP-S/FACM 008/2016, no obstante sustentarse en el hecho de que la parte querellante no subsanó la observación dentro del plazo otorgado al efecto, ingresó a realizar un análisis valorativo del testimonio de poder objeto de la observación, sin haber tomado en cuenta no solo los documentos que le daban la suficiente validez y sin considerar los argumentos expuestos en el memorial de impugnación, hecho que resulta contradictorio e incongruente con el contenido del fallo en cuestión, por cuanto, en todo caso, si bien se determinó que la observación no había sido cumplida dentro del plazo, el testimonio de poder no podía haber sido considerado por el demandado, debiendo en todo caso haberlo declarado por no presentado y no emitir argumentación alguna al respecto; extremos que hacen viable la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- interpretación de la legalidad ordinaria
- fuera de plazo
- CONFIRMAR en todo