SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
interpretación de la legalidad ordinaria
A dicho razonamiento, la SCP 0826/2016-S2 de 12 de septiembre, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores en cuanto una excepcionalidad a la exigencia del cumplimiento de dichos presupuestos, señaló: “…en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia” (las negrillas corresponden al texto original).
En caso objeto de análisis, se evidencia de antecedentes que, mediante memorial presentado por la Gerencia Regional Potosí de la ANB, el 11 de diciembre de 2015, se formuló impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Ministerio Público dentro del proceso penal instaurado por esa institución aduanera contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y “otro”; recurso que fue objeto de observación por parte del Fiscal Departamental de Potosí mediante Resolución Jerárquica a la Impugnación de 21 de diciembre del mismo año, a través de la cual, la señalada autoridad fiscal, estableció que al no contar la parte impugnante con poder específico y suficiente para interponer el recurso, se le otorgaba un plazo adicional de cuarenta y ocho horas para subsanar dicha observación; determinación que le fue notificada el 6 de enero de 2017.
Se evidencia también que, mediante memorial presentado el 7 de enero de 2016, la Gerencia Regional Potosí de la ANB, solicitó al Fiscal Departamental de la misma ciudad, la ampliación del plazo otorgado mediante Resolución de 21 de diciembre de 2016, mereciendo providencia de 8 de igual mes y año, por la que, difiriendo lo impetrado, estableciendo que se otorgaba plazo hasta el 12 de enero de 2016 a horas 17:00, de forma improrrogable; es así que, esa Gerencia a horas 12:00 del plazo otorgado, presentó el correspondiente escrito de subsanación a la observación efectuada mediante Resolución de 21 de diciembre de 2016; es decir, dentro del plazo establecido al efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- interpretación de la legalidad ordinaria
- fuera de plazo
- CONFIRMAR en todo