SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
1)
Solicita se conceda la tutela disponiendo: 1) La nulidad del Auto de Vista 166, debiendo los Vocales demandados emitir un nuevo auto de vista conforme a las previsiones contenidas en los arts. 203 del CP; 27 inc. 8) y 308 del CPP; y, 2) La responsabilidad civil con pago de daños y perjuicios, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público por la conducta dolosa de los demandados.
Julia Cuéllar Vda. de Rosado, a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) No es la única tercera interesada en el presente caso, sino también Yolanda Rivera Núñez, quien no fue identificada por la accionante en la demanda de acción de amparo constitucional, en consecuencia, debió declararse la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por no haber sido citada, puesto que se estaría vulnerando su derecho a la defensa, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, reconoce la exigibilidad de identificación del tercero interesado; 2) Respecto al fondo de la presente acción, se asemeja a un recurso de apelación, si bien la accionante señala los derechos que se han vulnerado, no explica cómo se han lesionado los mismos. Respecto a la supuesta interpretación caprichosa del art. 30 del CPP, en cuanto al cómputo de plazo, tampoco ha señalado cómo debiera efectuarse dicha interpretación; al respecto es importante considerar la SC 0101/2006-R de 25 de enero, que reconoce los delitos instantáneos, permanentes e instantáneos con efecto permanente, éste último que encaja en el delito de uso de instrumento falsificado; el Auto de Vista 166 pronunciado por las autoridades demandadas, está debidamente fundamentado y motivado; y, 3) La querella presentada por Hortencia Pedraza Rojas, fue presentada el 14 de septiembre de 2015, por los delitos de falsificación de documento y uso de instrumento falsificado; y de acuerdo al art. 30 del CPP, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, son dos supuestos, el primero se refiere a los delitos instantáneos, desde que se cometió el delito y el segundo desde que cesó su consumación que es para los delitos permanentes.
En ese sentido, se tiene que el Auto de Vista 166, declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental presentado por Julia Cuellar Vda. de Rosado; y, deliberando en el fondo revocó el Auto interlocutorio 48/16, pronunciado por la entonces Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de Santa Cruz, bajo el argumento que: 1) La Jueza a quo al rechazar y declarar improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, procedió en forma incorrecta al no realizar un análisis de los antecedentes, puesto que en la querella interpuesta por Hortencia Pedraza Rojas contra Julia Cuellar Vda. de Rosado, por los supuestos delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado de transferencia de inmueble, sindicándola también de haber utilizado este documento falso para iniciarle un proceso ordinario civil de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, mismo que derivó en el desapoderamiento realizado a la querellante el 21 de julio de 2015; 2) La Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Julia Cuellar Vda. de Rosado por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, con el fundamento de que la imputada presentó ante el entonces Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, una escritura pública falsa de transferencia de inmueble de 26 de octubre de 1993, con reconocimiento de firmas ante el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, documentos presuntamente falsos, para demostrar su derecho propietario sobre un inmueble siendo la base de la imputación el documento de transferencia y su reconocimiento de firmas de 26 de octubre de 1993; 3) Se tiene demostrado que el documento de transferencia acusado de falso de 26 de octubre de 1993, con su respectivo reconocimiento de firmas, fue inscrito y registrado en las oficinas de DD.RR. el 28 de febrero de 1996, a nombre de Julia Cuellar Vda. de Rosado y su esposo, bajo la partida 010242167 de 28 de febrero de 1996, la Jueza a quo debió tomar en cuenta a los efectos del cómputo de la prescripción el momento de la inscripción en las oficinas de DD.RR., puesto que la prescripción se computa a partir de la publicidad que obtuvo el documento acusado de falso, conforme establece la SC 0600/2011-R de 3 de mayo y lo establecido en el art. 1538 del Código Civil (CC), que señala que los derechos reales sobre inmuebles surte efectos contra terceros, desde el momento en que se hace público; 4) En el juicio ordinario civil sobre mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble fue iniciado el 8 de mayo de “1999” -2009- de acuerdo con la denuncia interpuesta por Hortencia Pedraza Rojas, para lo cual la hoy imputada Julia Cuellar Vda. de Rosado, adjuntó el testimonio de inscripción extendido por las oficinas de DD.RR., donde se encuentra inserto el documento de transferencia acusado de falso; y, 5) Las sindicaciones realizadas tanto por la denunciante Hortencia Pedraza Rojas como por el Ministerio Público contra Julia Cuellar Vda. de Rosado, son por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, teniéndose a efectos de cómputo de la prescripción, el momento en que se inscribe el documento de transferencia acusado de falso en las oficinas de DD.RR.; es decir, el 28 de febrero de 1996, por lo que hasta la fecha de presentada la denuncia y posterior querella por Hortensia Pedraza Rojas, transcurrieron casi veinte años, por tanto a la fecha la acción penal para los delitos querellados e imputados de falsedad material y uso de instrumento falsificado se encuentran prescritos, tomándose en cuenta que estos delitos por mandato del art. 29 inc. 1) del CPP, prescriben a los ocho años.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- concedió
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada,
- III.2. Sobre la extinción de la acción penal por prescripción
- los delitos de falsedad material, ideológica,
- ‘
- delitos instantáneos, que: '-como se tiene referido en la Sentencia Constitucional citada precedentemente- son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto
- de la jurisprudencia citada precedentemente concluimos que en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo, en ese entendido, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación
- se establece que el tipo penal de uso de instrumento falsificado (art. 203 del CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta, razón por la que es erróneo sostener que se trate de un delito permanente, ya que se confunde la posibilidad de estar frente a un concurso ideal homogéneo (el documento falso o adulterado puede ser utilizado sucesivamente) con la conducta típica sancionada (hacer uso del documento), que como se dijo se agota con la pura actividad y de manera instantánea.
- En ese entendido, el cómputo de la prescripción del tipo penal de uso de instrumento falsificado debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento falso o adulterado, o habiendo sido utilizado en varias oportunidades, el cómputo se realiza desde la última vez que fue empleado. Por lo expuesto, debe modularse la línea jurisprudencial antes citada, en el entendido de que el uso de instrumento falsificado es un delito de pura actividad e instantáneo»’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- el 8 de marzo de 2009, inició juicio ordinario contra la ahora accionante sobre mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo