SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

concedió

El Juez Público de Familia Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 02/17 de 17 de marzo de 2017, cursante de fs. 179 a 190, concedió la tutela solicitada anulando el Auto de Vista 166, disponiendo se pronuncie una nueva resolución, bajo los siguientes argumentos: i) La SCP 1004/2012 de 5 de septiembre, respecto a la legitimación activa ha entendido como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en infracción de los derechos y aquella contra quien se dirige, en ese entendido respecto a la “Fiscal de Materia codemandada, no se da esa coincidencia, puesto que no intervino en la emisión del Auto interlocutorio de 4 de diciembre de 2013, pronunciado por la entonces Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo y el Auto de Vista de 13 de junio de 2013, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuya nulidad pretende el accionante, tanto más si tiene en cuenta que la contestación a la excepción que se cuestiona, constituye un acto de petición y no de decisión en torno al rechazo a la excepción que se impugna razón por la cual debe denegarse la tutela con relación a dicha autoridad” (argumentos que no se adecuan al caso en análisis); ii) Respecto a la conducta de la Jueza demandada, en razón a que la denuncia efectuada por la ahora accionante se encuentra vinculada al cómputo del plazo de prescripción por el delito de uso de instrumento falsificado que efectuaron las autoridades demandadas y por consiguiente al momento de la consumación de la conducta subsumible en dicho tipo penal, el Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló la línea jurisprudencial respecto a la naturaleza del delito de uso de instrumento falsificado, si bien es cierto que la SC 0693/2010-R de 19 de julio, señaló que el referido tipo penal se encontraba clasificado como delito permanente, empero, en la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló la línea jurisprudencial citada, señalando que el tipo penal de uso de instrumento falsificado -art. 203 del CP-, es un delito de pura actividad e instantáneo, éste se consuma en el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta, por lo que en el momento que se usa un documento falso, constituye una acción independiente; iii) La congruencia fáctica constituye un elemento esencial del debido proceso y una manifestación del derecho a la defensa, por lo que el juez o tribunal está compelido a pronunciarse únicamente sobre los hechos que son objeto del proceso y que se hallen consignados en los actos requirentes del titular de la acción penal, no les está permitido resolver hechos no consignados en la imputación formal (original o ampliada); iv) De obrados se evidencia que “Moisés Chiri Gutiérrez, Fiscal de Materia”, formuló contra el imputado, la siguiente imputación fáctica “Santos Encinas Altobes al haber forjado e introducido declaraciones falsas en la minuta de transferencia de fecha 5 de febrero de 2005, suplantando a Alberta Encinas Altoves y Sacarias Carballo Montaño, para posteriormente en pleno conocimiento que dicho documento es falso registrarlos en las oficinas de Derechos Reales” (sic) (supuestos fácticos que no corresponden al caso en análisis), habiéndolo calificado como delitos de falsedad material “e ideológica” (delito que nunca fue imputado), uso de instrumento falsificado y “estelionato” (no corresponde), es decir, los “hechos imputados se refieren al forjamiento y suplantación en la minuta de transferencia de 5 de febrero de 2005 y a su inscripción en el registro de DD.RR”. Sin embargo, de ello la Jueza demandada fundamentó su rechazo de la prescripción en consideración al uso del documento falso que se habría efectuado por última vez, en la transferencia del 8 de julio de 2008 y su inscripción efectuada el 11 del mismo mes y año, es decir tomó la decisión con base a un hecho no consignado en la imputación formal y respecto del cual no se habría producido ampliación. Al haber procedido de esa manera, resulta evidente que la Jueza demandada vulneró el principio de congruencia fáctica del proceso penal y con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, pues dicha autoridad no tenía la libertad para admitir la existencia de una pluralidad de hechos, si la acción fue promovida por un solo hecho” (argumentos que refieren otro proceso penal); v) “Con relación a los Vocales codemandados, confirmaron el rechazo, arguyendo que la imputación formal es provisional; que no se podía considerar que el 2 de marzo de 2005 sería el último uso del documento falso, en razón de que el delito de uso de instrumento falsificado es un delito permanente, y que no había prueba que a la imputada se le esté siguiendo otro proceso por el último uso que se hizo del documento falso” (fundamentos que no se acomodan al caso en concreto); si bien es cierto que la imputación formal tiene carácter provisional y que por lo mismo, como consecuencia de la investigación, la base fáctica de la misma puede sufrir variación en el curso de la etapa preparatoria, no es menos evidente que ello es posible a través de una ampliación de la imputación original con la consiguiente intimación o notificación al imputado, solo de esa manera le estará permitido al juez que se pronuncie sobre ese nuevo hecho o circunstancia incorporada. En el caso en examen, la accionante señaló que tal ampliación no tuvo lugar, extremo no negado por las autoridades demandadas, “consiguientemente, no correspondía que en la dilucidación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de uso de instrumento falsificado se haya considerado la transferencia del 8 de julio de 2008 y su inscripción efectuada el 11 del mismo mes y año” (argumentos que corresponden a otro caso); y, vi) No es evidente que “el delito de uso de instrumento falsificado sea continuado en cuanto a su consumación como asevera el Tribunal de apelación” (fundamento que no fue expresado por las autoridades demandadas), pues se trata de un delito de consumación instantánea, por lo cual con cada uso del documento falso se consuman acciones independientes. El hecho de que en el cuaderno de apelación remitido al Tribunal de alzada no conste que por el nuevo hecho “(transferencia del 8 de julio de 2008, e inscripción de 11 del mismo mes y año)” (sic) se inició otro proceso penal, no autorizaba a las autoridades demandadas a fundar su decisión con base a ese acontecimiento no consignado en la imputación formal; consiguientemente, los Vocales demandados al no haber corregido las lesiones en las que incurrió la Jueza a quo, igualmente vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa.