SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
i)
La accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar su demanda amplió los fundamentos señalando que: i) Presentó denuncia por el delito de uso de instrumento falsificado contra Julia Cuellar Vda. de Rosado, la cual el 8 de marzo de 2009, inició un proceso ordinario de mejor derecho propietario respecto al inmueble ubicado en la av. 2 de agosto, unidad vecinal (uv) 71, manzana 21, lote 7, con una superficie de 501.01.00 m2, transferencia que se habría efectuado el 24 de agosto de 1992 por Yolanda Rivero Núñez, documentación a la cual se realizó el estudio grafológico, demostrándose incluso por la propia declaración de ésta última que nunca vendió ese lote, puesto que habrían falsificado su firma, huella digital y superpuesto la ubicación del terreno, trasladando el derecho propietario falsificado mucho más adelante sobre la misma avenida del quinto al sexto anillo conforme al estudio grafológico realizado por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC); es así que el Ministerio Público, imputó formalmente a Julia Cuellar Vda. de Rosado por el delito de instrumento falsificado, quien el 1 de diciembre de 2015, interpuso incidente de prescripción por el delito de falsedad material, cuando la denuncia hasta ese momento era simplemente por el delito de uso de instrumento falsificado, anteriormente por un error se había presentado una querella por el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado –querella que fue desistida–, ratificando solo la denuncia; la Jueza de la causa emitió el Auto interlocutorio 48/16, rechazando la excepción de extinción de la acción penal, argumentando que prescribió el delito de falsedad material, y no así el de uso de instrumento falsificado, toda vez que su persona recién fue desapoderada el 2015, en base al documento de transferencia falso; y, ii) La interpretación de la legalidad ordinaria por parte de los Vocales demandados ha sido distorsionada, en su Auto señalaron que el art. 29 inc. 1) del CPP, establece ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de seis o más de seis años de acuerdo al quantum de la pena; el art. 203 del CP respecto al uso de instrumento falsificado ha establecido que este delito tiene una pena equivalente al de falsedad, que es de uno a seis años, en el caso de autos la discusión no es el quantum de la pena, sino desde qué momento se computa la prescripción, puesto que la norma es clara, el art. 30 del CPP, señala que se computará a partir del momento en que cesa el efecto, demostrándose que es el 21 de julio de 2015 –desapoderamiento del bien–. En el mismo Auto las autoridades demandadas hicieron referencia al juicio ordinario civil sobre mejor derecho propietario, iniciado el 8 de mayo de 1999, elemento de prueba que ni siquiera fue objeto de análisis por parte de la Jueza a quo; además, caprichosamente interpretaron el art. 30 del CPP, revocando el Auto interlocutorio 48/16 que estaba debidamente motivado, fundamentado y con la apreciación de las pruebas correctamente.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- concedió
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada,
- III.2. Sobre la extinción de la acción penal por prescripción
- los delitos de falsedad material, ideológica,
- ‘
- delitos instantáneos, que: '-como se tiene referido en la Sentencia Constitucional citada precedentemente- son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto
- de la jurisprudencia citada precedentemente concluimos que en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo, en ese entendido, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación
- se establece que el tipo penal de uso de instrumento falsificado (art. 203 del CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta, razón por la que es erróneo sostener que se trate de un delito permanente, ya que se confunde la posibilidad de estar frente a un concurso ideal homogéneo (el documento falso o adulterado puede ser utilizado sucesivamente) con la conducta típica sancionada (hacer uso del documento), que como se dijo se agota con la pura actividad y de manera instantánea.
- En ese entendido, el cómputo de la prescripción del tipo penal de uso de instrumento falsificado debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento falso o adulterado, o habiendo sido utilizado en varias oportunidades, el cómputo se realiza desde la última vez que fue empleado. Por lo expuesto, debe modularse la línea jurisprudencial antes citada, en el entendido de que el uso de instrumento falsificado es un delito de pura actividad e instantáneo»’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- el 8 de marzo de 2009, inició juicio ordinario contra la ahora accionante sobre mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo