SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

i)

La accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar su demanda amplió los fundamentos señalando que: i) Presentó denuncia por el delito de uso de instrumento falsificado contra Julia Cuellar Vda. de Rosado, la cual el 8 de marzo de 2009, inició un proceso ordinario de mejor derecho propietario respecto al inmueble ubicado en la av. 2 de agosto, unidad vecinal (uv) 71, manzana 21, lote 7, con una superficie de 501.01.00 m2, transferencia que se habría efectuado el 24 de agosto de 1992 por Yolanda Rivero Núñez, documentación a la cual se realizó el estudio grafológico, demostrándose incluso por la propia declaración de ésta última que nunca vendió ese lote, puesto que habrían falsificado su firma, huella digital y superpuesto la ubicación del terreno, trasladando el derecho propietario falsificado mucho más adelante sobre la misma avenida del quinto al sexto anillo conforme al estudio grafológico realizado por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC); es así que el Ministerio Público, imputó formalmente a Julia Cuellar Vda. de Rosado por el delito de instrumento falsificado, quien el 1 de diciembre de 2015, interpuso incidente de prescripción por el delito de falsedad material, cuando la denuncia hasta ese momento era simplemente por el delito de uso de instrumento falsificado, anteriormente por un error se había presentado una querella por el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado –querella que fue desistida–, ratificando solo la denuncia; la Jueza de la causa emitió el Auto interlocutorio 48/16, rechazando la excepción de extinción de la acción penal, argumentando que prescribió el delito de falsedad material, y no así el de uso de instrumento falsificado, toda vez que su persona recién fue desapoderada el 2015, en base al documento de transferencia falso; y, ii) La interpretación de la legalidad ordinaria por parte de los Vocales demandados ha sido distorsionada, en su Auto señalaron que el art. 29 inc. 1) del CPP, establece ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de seis o más de seis años de acuerdo al quantum de la pena; el art. 203 del CP respecto al uso de instrumento falsificado ha establecido que este delito tiene una pena equivalente al de falsedad, que es de uno a seis años, en el caso de autos la discusión no es el quantum de la pena, sino desde qué momento se computa la prescripción, puesto que la norma es clara, el art. 30 del CPP, señala que se computará a partir del momento en que cesa el efecto, demostrándose que es el 21 de julio de 2015 –desapoderamiento del bien–. En el mismo Auto las autoridades demandadas hicieron referencia al juicio ordinario civil sobre mejor derecho propietario, iniciado el 8 de mayo de 1999, elemento de prueba que ni siquiera fue objeto de análisis por parte de la Jueza a quo; además, caprichosamente interpretaron el art. 30 del CPP, revocando el Auto interlocutorio 48/16 que estaba debidamente motivado, fundamentado y con la apreciación de las pruebas correctamente.