SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
a)
Dentro del proceso penal seguido contra Julia Cuellar Vda. de Rosado por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, la imputada planteó excepción de extinción de la acción penal pero no por este delito, sino de falsedad material, pronunciándose la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de Santa Cruz declarando improbada la excepción misma que fue impugnada mereciendo el Auto de Vista 166 de 14 de junio de 2016 pronunciado por los Vocales hoy demandados que revocó el Auto interlocutorio 48/16 de 26 de enero de 2016, pronunciado por la Jueza a quo, determinando la extinción de la acción penal por prescripción y disponiendo el archivo de obrados, bajo el fundamento de que: a) La Jueza a quo, no analizó correctamente la sindicación de la denunciante y el Ministerio Público en la interpretación de los arts. 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), evidenciándose una denuncia de 31 de julio de 2015 y querella de 16 de septiembre de ese mismo año, por los delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado, sindicándose que la imputada utilizó una inexistente transferencia con reconocimiento de firmas de 26 de octubre de 1993, y que este documento fue utilizado para iniciarle un proceso civil que derivó en el desapoderamiento realizado el 21 de julio de 2015; b) La transferencia y el documento de reconocimiento de firmas supuestamente falso fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 28 de febrero de 1996; a efectos de cómputo, la referida Jueza debió tomar en consideración esa fecha, cuando el documento se publicó, todo conforme señala la SC 0600/2011-R de 3 de mayo; y, c) El juicio ordinario fue iniciado el 8 de mayo de 1999, dentro del cual la imputada presentó el documento de registro a partir del cual debió computarse la prescripción, transcurriendo por lo tanto más de veinte años y, a la fecha los delitos denunciados se encuentran prescritos, considerando que los mismos por mandato del art. 29 inc. 1) del CPP prescriben a los ocho años.
Indica que, de acuerdo al sistema procesal penal boliviano una autoridad no puede pronunciarse de oficio para declarar probada una excepción tampoco puede ser inserta en el trámite luego de presentadas las excepciones como ocurrió en el caso de autos, debiendo tramitarse y resolverse sólo si hay pedido expreso de la parte denunciada. Las autoridades demandadas, al revisar las actuaciones de la Jueza a quo -que declaró improbada la excepción-, conforme al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) debían sanear el proceso por existir un pronunciamiento sobre una excepción inexistente y por la falta de pronunciamiento sobre la excepción planteada por la imputada, al no hacerlo vulneraron el debido proceso por inaplicar lo dispuesto en los arts. 27 inc. 8) y 308 del CPP, lesionando el derecho al juez imparcial al fallar de oficio favoreciendo a la imputada negando su acceso a la justicia. Añadió que, para resolver la problemática era necesario definir la naturaleza del delito de uso de instrumento falsificado con relación a su consumación, empero sin explicación alguna dieron al delito citado la calidad de instantáneo en términos más gravosos que los alegados por la apelante, mencionando la SC 0600/2011-R, que no resulta vinculante al caso, efectuando una ilógica, absurda y arbitraria interpretación del art. 203 del Código Penal (CP), puesto que este delito es de carácter permanente ya que su consumación requiere usar un documento falso o adulterado y, el término usar no cesa con el transcurso del tiempo, estando ligado de forma intrínseca al beneficio que se obtiene de ese uso; por lo que su consumación no cesa mientras el actor o sujeto activo mantenga su uso, y el uso implica mantener los efectos no habiendo forma de iniciar el cómputo de la prescripción, en ese sentido, su inicio no opera a partir del acto de presentación del documento o de su registro en una oficina pública.
Los Vocales demandados en su razonamiento se apartaron de todo criterio de interpretación teleológica y literal y de una resolución debidamente fundamentada al concluir que el inicio del cómputo comenzó desde el momento del registro del documento falso en la oficinas de DD.RR; además, la imputada en su apelación partió del supuesto de la presentación del documento falso para iniciar la demanda ordinaria el 8 de marzo de 2009, momento a partir del cual debía efectuarse el cómputo; sin embargo, favorecieron a la imputada efectuando un cómputo que jamás fue peticionado, incorporando un dato e inicio diferente al invocado, como es el momento del registro del documento falsificado en la oficina de DD.RR. el 28 de febrero de 1996 para sostener que desde el mismo transcurrieron más de veinte años, superando el tiempo de prescripción previsto en el art. 29 inc. 1) del CPP, no advirtieron que si bien el registro del documento ocurrió el 28 de febrero de 1996, ello implica el inicio del uso, luego este uso ha permanecido hasta el presente sin variaciones sin cesar en ningún instante desde su registro, es más en base a este uso, luego la imputada inició proceso ordinario contra suya logrando desapoderarla del inmueble objeto del registro, manteniéndose por el uso permanente el reconocimiento acusado de falsificado.
William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 119 y vta., señalaron lo siguiente: a) En aplicación del art. 406 del CPP, se declaró admisible y procedente el recurso de apelación planteado por Julia Cuellar Vda. de Rosado, revocándose el Auto interlocutorio 48/16 dictado por la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de Santa Cruz, declarando en consecuencia probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados de la causa; b) La tutela constitucional no abre su ámbito de protección de manera indiscriminada, sino que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado clara línea jurisprudencial en casos específicos, las cuales vienen a ser vinculantes y de cumplimiento obligatorio; y, c) En el Auto de Vista 166 cuestionado, no vulneraron los derechos alegados de la accionante, como tampoco se pretendió favorecer o desfavorecer a ninguna de las partes, puesto que su función se cumple en base a la ley, en resguardo al debido proceso entendido en la SC 1890/2010-R de 25 de octubre, por lo que piden se rechace y deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- concedió
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada,
- III.2. Sobre la extinción de la acción penal por prescripción
- los delitos de falsedad material, ideológica,
- ‘
- delitos instantáneos, que: '-como se tiene referido en la Sentencia Constitucional citada precedentemente- son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto
- de la jurisprudencia citada precedentemente concluimos que en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo, en ese entendido, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación
- se establece que el tipo penal de uso de instrumento falsificado (art. 203 del CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta, razón por la que es erróneo sostener que se trate de un delito permanente, ya que se confunde la posibilidad de estar frente a un concurso ideal homogéneo (el documento falso o adulterado puede ser utilizado sucesivamente) con la conducta típica sancionada (hacer uso del documento), que como se dijo se agota con la pura actividad y de manera instantánea.
- En ese entendido, el cómputo de la prescripción del tipo penal de uso de instrumento falsificado debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento falso o adulterado, o habiendo sido utilizado en varias oportunidades, el cómputo se realiza desde la última vez que fue empleado. Por lo expuesto, debe modularse la línea jurisprudencial antes citada, en el entendido de que el uso de instrumento falsificado es un delito de pura actividad e instantáneo»’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- el 8 de marzo de 2009, inició juicio ordinario contra la ahora accionante sobre mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo