SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

a)

Dentro del proceso penal seguido contra Julia Cuellar Vda. de Rosado por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, la imputada planteó excepción de extinción de la acción penal pero no por este delito, sino de falsedad material, pronunciándose la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de Santa Cruz declarando improbada la excepción misma que fue impugnada mereciendo el Auto de Vista 166 de 14 de junio de 2016 pronunciado por los Vocales hoy demandados que revocó el Auto interlocutorio 48/16 de 26 de enero de 2016, pronunciado por la Jueza a quo, determinando la extinción de la acción penal por prescripción y disponiendo el archivo de obrados, bajo el fundamento de que: a) La Jueza a quo, no analizó correctamente la sindicación de la denunciante y el Ministerio Público en la interpretación de los arts. 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), evidenciándose una denuncia de 31 de julio de 2015 y querella de 16 de septiembre de ese mismo año, por los delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado, sindicándose que la imputada utilizó una inexistente transferencia con reconocimiento de firmas de 26 de octubre de 1993, y que este documento fue utilizado para iniciarle un proceso civil que derivó en el desapoderamiento realizado el 21 de julio de 2015; b) La transferencia y el documento de reconocimiento de firmas supuestamente falso fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 28 de febrero de 1996; a efectos de cómputo, la referida Jueza debió tomar en consideración esa fecha, cuando el documento se publicó, todo conforme señala la SC 0600/2011-R de 3 de mayo; y, c) El juicio ordinario fue iniciado el 8 de mayo de 1999, dentro del cual la imputada presentó el documento de registro a partir del cual debió computarse la prescripción, transcurriendo por lo tanto más de veinte años y, a la fecha los delitos denunciados se encuentran prescritos, considerando que los mismos por mandato del art. 29 inc. 1) del CPP prescriben a los ocho años.

Indica que, de acuerdo al sistema procesal penal boliviano una autoridad no puede pronunciarse de oficio para declarar probada una excepción tampoco puede ser inserta en el trámite luego de presentadas las excepciones como ocurrió en el caso de autos, debiendo tramitarse y resolverse sólo si hay pedido expreso de la parte denunciada. Las autoridades demandadas, al revisar las actuaciones de la Jueza a quo -que declaró improbada la excepción-, conforme al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) debían sanear el proceso por existir un pronunciamiento sobre una excepción inexistente y por la falta de pronunciamiento sobre la excepción planteada por la imputada, al no hacerlo vulneraron el debido proceso por inaplicar lo dispuesto en los arts. 27 inc. 8) y 308 del CPP, lesionando el derecho al juez imparcial al fallar de oficio favoreciendo a la imputada negando su acceso a la justicia. Añadió que, para resolver la problemática era necesario definir la naturaleza del delito de uso de instrumento falsificado con relación a su consumación, empero sin explicación alguna dieron al delito citado la calidad de instantáneo en términos más gravosos que los alegados por la apelante, mencionando la SC 0600/2011-R, que no resulta vinculante al caso, efectuando una ilógica, absurda y arbitraria interpretación del art. 203 del Código Penal (CP), puesto que este delito es de carácter permanente ya que su consumación requiere usar un documento falso o adulterado y, el término usar no cesa con el transcurso del tiempo, estando ligado de forma intrínseca al beneficio que se obtiene de ese uso; por lo que su consumación no cesa mientras el actor o sujeto activo mantenga su uso, y el uso implica mantener los efectos no habiendo forma de iniciar el cómputo de la prescripción, en ese sentido, su inicio no opera a partir del acto de presentación del documento o de su registro en una oficina pública.

Los Vocales demandados en su razonamiento se apartaron de todo criterio de interpretación teleológica y literal y de una resolución debidamente fundamentada al concluir que el inicio del cómputo comenzó desde el momento del registro del documento falso en la oficinas de DD.RR; además, la imputada en su apelación partió del supuesto de la presentación del documento falso para iniciar la demanda ordinaria el 8 de marzo de 2009, momento a partir del cual debía efectuarse el cómputo; sin embargo, favorecieron a la imputada efectuando un cómputo que jamás fue peticionado, incorporando un dato e inicio diferente al invocado, como es el momento del registro del documento falsificado en la oficina de DD.RR. el 28 de febrero de 1996 para sostener que desde el mismo transcurrieron más de veinte años, superando el tiempo de prescripción previsto en el art. 29 inc. 1) del CPP, no advirtieron que si bien el registro del documento ocurrió el 28 de febrero de 1996, ello implica el inicio del uso, luego este uso ha permanecido hasta el presente sin variaciones sin cesar en ningún instante desde su registro, es más en base a este uso, luego la imputada inició proceso ordinario contra suya logrando desapoderarla del inmueble objeto del registro, manteniéndose por el uso permanente el reconocimiento acusado de falsificado.

William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 119 y vta., señalaron lo siguiente: a) En aplicación del art. 406 del CPP, se declaró admisible y procedente el recurso de apelación planteado por Julia Cuellar Vda. de Rosado, revocándose el Auto interlocutorio 48/16 dictado por la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de Santa Cruz, declarando en consecuencia probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados de la causa; b) La tutela constitucional no abre su ámbito de protección de manera indiscriminada, sino que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado clara línea jurisprudencial en casos específicos, las cuales vienen a ser vinculantes y de cumplimiento obligatorio; y, c) En el Auto de Vista 166 cuestionado, no vulneraron los derechos alegados de la accionante, como tampoco se pretendió favorecer o desfavorecer a ninguna de las partes, puesto que su función se cumple en base a la ley, en resguardo al debido proceso entendido en la           SC 1890/2010-R de 25 de octubre, por lo que piden se rechace y deniegue la tutela impetrada.