SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2017-S3
Sucre, 19 de mayo de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 18719-2017-38-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 171/2017 de 25 de marzo, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Moltanván Torrez en representación sin mandato de Irineo Mollo Huiza y Sucy Galvez Cornejo contra Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 37 a 43 vta., los accionantes a través de su representante manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de junio de 2016, el Ministerio Público comunicó el inicio de la investigación en su contra y de otros al Juez Instructor de turno; posteriormente, se emitió Resolución de rechazo, misma que fue revocada conminando al Fiscal de Materia -ahora demandado- para que emita resolución conclusiva de la etapa preliminar investigativa conforme los alcances del art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, en la Resolución conclusiva de la etapa preliminar la referida autoridad fiscal se pronunció únicamente respecto a uno de los seis sindicados, dejándolos de esta manera en incertidumbre al no definir su situación jurídica.
Ante tal circunstancia, recurrieron al Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, quien advirtiendo del incumplimiento de la conminatoria emitió decreto de 20 de marzo de 2017 disponiendo que “…En cumplimiento de la S.C. N° 1128/2013 y S.C.P. 13/2017 de fecha 03 de febrero de 2.017 con las facultades conferidas por el Art. 54 Inc. 1) y 279 de la Ley N° 1970, notifíquese al Fiscal de Materia aludido, a los fines procesales…” (sic); el cual fue respondido por del Fiscal de Materia -ahora demandado- mediante memorial de 23 del mismo mes y año, solicitando plazo prudencial a efecto de establecer su situación procesal, extremo que es una manifestación de reticencia y renuencia al cumplimiento de los términos procesales y a la conminatoria efectuada por la autoridad jurisdiccional, ejerciendo un procesamiento ilegal e indebido, provocando un estado de indefensión absoluta, siendo evidente e inminente la amenaza contra su derecho a la libertad y libre locomoción, por cuanto el hoy demandado hace caso omiso a lo ordenado por quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante consideran lesionados sus derechos a la libertad y a la libre locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) El cese del procesamiento indebido, y la persecución ilegal e indebida; b) Se “…someta el Fiscal al control jurisdiccional del Juez Quinto de Instrucción de la ciudad de El Alto, debiendo en el día adecuar alguna de las formas previstas por el Art. 300 y 301 de la norma adjetiva penal…” (sic); y, c) Se restablezcan sus derechos y garantías; y, se apliquen las reglas del bloque de constitucionalidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 50, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Irineo Mollo Huiza y Sucy Galvez Cornejo a través de su representante ratificaron el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señalaron que: 1) Se encuentran en etapa preliminar de investigación más de dos meses, siendo que el plazo establecido en el art. 300 del CPP, para la mencionada etapa es de veinte días, pudiendo ampliarse sesenta días; 2) Exigen el cumplimiento de plazos procesales, toda vez que la norma adjetiva penal instituye la ampliación del término procesal hasta ochenta días para investigaciones complejas; sin embargo, el delito que se investiga es de un “…robo de ladrillos un montón de arena y otros accesorios (…) no amerita complejidad alguna…” (sic), pese a ello, el representante del Ministerio Público solicitó: “…un plazo prudencial a efectos de establecer la situación procesal de cada uno de los sindicados tomando en cuenta que no pueden ocultarse ya que no han justificado la incomparecencia…” (sic); 3) Se hizo conocer a la autoridad jurisdiccional que el Ministerio Público no puede dejar pasar el tiempo de manera arbitraria y caprichosa, siendo que este debe estar sujeto a los plazos procesales determinados en la normativa vigente; y, 4) El Fiscal de Materia -ahora demandado-, incumple las conminatorias emitidas por la autoridad jurisdiccional, por lo cual existe “…una amenaza indebida a consecuencia de esta persecución indebida en contra del derecho de libertad y en contra del derecho de locomoción…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) Existió renuencia de las partes denunciante y denunciada -ahora accionante-, pese a que se les dio la oportunidad de someterse al proceso; ii) El “ahora accionante” se encuentra con mandamiento de aprehensión ya que no se hizo presente en la respectivas declaraciones, pese a ser citado, tampoco asumieron defensa, aspecto que dilata la investigación; iii) No es evidente que la autoridad jurisdiccional emitió una segunda conminatoria, siendo que únicamente se puso en su conocimiento “sentencias constitucionales”; iv) La autoridad jurisdiccional no hizo referencia a los demás sindicados denunciados; y, v) Al haber emitido la imputación formal subsumió el término de la etapa preliminar, por lo que se debe continuar con la investigación, al no existir plazos fatales que determine la ley.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Séptima de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 171/2017 de 25 de marzo, cursante de fs. 51 a 52 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad fiscal ahora demandada presente el requerimiento conclusivo correspondiente a los hoy accionantes y a los demás denunciados y sea en el día; Resolución que fue dictada bajo los siguientes fundamentos: a) El Fiscal de Materia -hoy demandado- no niega que fue conminado por la autoridad de control jurisdiccional, tampoco lo hace respecto al dejar en incertidumbre a los accionantes y a los otros denunciados, al no pronunciarse sobre su situación legal, e interpretando una subsunción de los plazos procesales de manera errada; y, b) Existe una persecución indebida contra los accionantes y los otros denunciados; sin embargo, al haberse iniciado un proceso penal en su contra los mismos no pueden ser eximidos de dicha responsabilidad mientras no exista una resolución debidamente fundamentada que acredite dicho extremo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del memorial de 14 de junio de 2016, el representante del Ministerio Público comunicó el inicio de investigaciones al Juez Instructor de turno sobre la denuncia presentada por Enrique Ichuta Ichuta contra Irineo Mollo Huiza, Sucy Galvez Cornejo -hoy accionantes-, Luis Cusi, Eulalia López Maquera, Adsenio Villan Herrera y Valentino Colque Calle, solicitando la ampliación de las investigaciones preliminares por sesenta días (fs. 1).
II.2. Mediante Auto de 7 de marzo de 2017, El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso: “…corresponde recordar que por Resolución N° FDLP/EDBS/R N° 1291/2016, de 23 de noviembre de 2016, dictado por la Fiscalía Departamental, notificado al actual Director Funcional de las Investigaciones Dr. Luis Fernando Aramayo [Atanacio] Fuentes, el 05 de enero, se procedió a la revocatoria de la resolución de rechazo del presente caso de 21 de octubre de 2016; además de ordenar la continuidad de las investigaciones, observando el plazo máximo de la duración del proceso, por lo que, al haber transcurrido el plazo previsto en el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal (…) de duración máxima de la etapa preliminar; se dispone la Notificación a la Fiscalía Departamental, para que el actual Director Funcional de las Investigaciones, adecue su conducta, a una de las formas previstas por los Arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (…) quedando además advertido, de formular otra resolución conclusiva de la etapa preliminar, en el plazo de 05 (cinco) días (…) puesto de que no hacerlo, la dilación procesal investigativa, será de su exclusiva responsabilidad penal y civil…” (sic [fs. 3]).
II.3. A través de memorial presentado el 16 de marzo de 2017, los Fiscales de Materia Luis Juan Tola Mamani y Luis Fernando Atanacio Fuentes -este último ahora demandado-, presentaron Resolución de imputación formal contra Adsenio Villan Herrera en su calidad de autor material e intelectual del delito de robo agravado (fs. 6 a 9).
II.4. Consta memorial presentado el 20 de marzo de 2017, presentado por Irineo Mollo Huiza -ahora accionante-, mediante el cual solicitó al Juez de Instrucción Penal Quinto del El Alto del departamento de La Paz, emita nueva conminatoria para que el Fiscal de Materia -hoy demandado- asuma correctamente la dirección funcional de la investigación y se pronuncie respecto a su persona en las formas previstas por el Código adjetivo penal (fs. 26 a 29 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2017, la autoridad fiscal demandada solicitó al Juez de Instrucción Penal Quinto del El Alto del departamento de La Paz, se le otorgue un plazo prudencial a efectos de establecer la situación procesal de cada uno de los sindicados (fs. 31 a 32 vta.).
II.6. Cursa Auto de 24 de marzo de 2017, por medio del cual la autoridad jurisdiccional mencionada con respecto al memorial presentado por el hoy demandado determinó: “…Se tiene presente con noticia de los imputados, al efecto notifíquese. Al otrosí.- Solo la Ley prevé los plazos procesales que son fatales, perentorios y cumplimiento obligatorio, no estando facultado el Juez a modificar o ampliar los plazos previsto por Ley…” (sic [fs. 32 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante denuncian la amenaza inminente a su derecho a la libertad y de locomoción en razón a que el Fiscal de Materia -hoy demandado-, incumplió las conminatorias dispuestas por la autoridad jurisdiccional que ordenó la emisión de la resolución conclusiva de la etapa preliminar investigativa respecto a sus personas, ocasionándoles incertidumbre al no establecer su situación jurídica, por lo que alegan procesamiento indebido y persecución ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante denuncian el incumplimiento por parte del Fiscal de Materia -ahora demandado-, a las conminatorias dispuestas por la autoridad jurisdiccional para que emita resolución conclusiva de la etapa preliminar investigativa pronunciándose sobre sus personas, ocasionándoles incertidumbre al no establecer su situación jurídica, aspectos por los cuales se consideran procesados indebidamente, perseguidos ilegalmente alegando la amenaza contra sus derechos a la libertad y libre locomoción.
De la revisión de antecedentes se tiene que por memorial de 14 de junio de 2016, el representante del Ministerio Público comunicó al Juez de Instrucción de turno el inicio de investigación sobre la denuncia presentada por Enrique Ichuta Ichuta, contra los ahora accionantes y otros (Conclusión II.1.); posteriormente, ante la conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional, el Fiscal de Materia -ahora demandado- imputa formalmente a Adsenio Villan Herrera (Conclusión II.3.), aspecto que fue cuestionado por Irineo Mollo Huiza -hoy accionante- mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2017, solicitando que se conmine nuevamente al mencionado Fiscal de Materia para que asuma correctamente la dirección funcional de la investigación y se pronuncie respecto a su situación jurídica (Conclusión II.4.), por lo que la autoridad fiscal demandada mediante memorial solicitó a la autoridad jurisdiccional que se le otorgue un plazo prudencial para establecer la situación procesal de cada uno de los denunciados (Conclusión II.5.).
Al respecto, corresponde precisar que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, concluye que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, deben concurrir dos presupuestos, sin los cuales no es posible su tutela, siendo estos: 1) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer requisito, debemos señalar que los actuados cuestionados de lesivos en la presente demanda tutelar, que a decir de los accionantes, resulta ser la falta de cumplimiento por parte del Fiscal de Materia demandado a las conminatorias emitidas por la autoridad jurisdiccional para que se emita la Resolución conclusiva de etapa preliminar investigativa, y se establezca la situación procesal de los denunciados; son actos procesales que carecen de vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física de los accionantes, en razón a que las mismas no son los actuados que operan como la causa directa de supresión o amenaza del derecho a la libertad física de los nombrados, máxime si de antecedentes se tiene que los mismos se encuentran en libertad; corresponde aclarar por otra parte que si bien el Fiscal de Materia demandado en audiencia hizo referencia a un mandamiento de aprehensión no ejecutado; sin embargo, dicho extremo no fue motivo de reclamo por los accionantes en la presente acción de libertad, por lo que no siendo el objeto de esta acción tutelar no amerita examen sobre esta aspecto.
Con referencia al segundo presupuesto, se advierte que Irineo Mollo Huiza -ahora accionante- acudió a la autoridad jurisdiccional solicitando una nueva conminatoria para que el Fiscal de Materia -ahora demandado- pronuncie una resolución conclusiva de la etapa preliminar investigativa para que establezca su situación procesal, actuado que demuestra que se encuentra activo dentro del proceso y tiene conocimiento del mismo; además, no se advierte que los instrumentos intraprocesales y los medios impugnaticios se encuentren obstruidos, circunstancia procesal que nos permite concluir la inexistencia de indefensión absoluta.
De esa manera, al no cumplirse con los presupuestos procesales que deben presentarse de manera concurrente como son la vinculación directa del actuado procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad física y la existencia de un absoluto estado de indefensión, establecidos en la jurisprudencia supra citada, que hubieren permitido dilucidar vía acción de libertad el fondo del supuesto indebido procesamiento, corresponde a esta Sala denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 171/2017 de 25 de marzo, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Séptima de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO