SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2017-S1

Sucre, 24 de mayo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:         Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                       18745-2017-38-AL

Departamento:                  Santa Cruz

  

En revisión la Resolución 02 de 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nora Mariscal Aldapi en representación sin mandato de Bladimir Jiménez Llanos contra Danny Elizabeth Morón Méndez, Jueza Pública de Familia Décima Primera del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2017, cursante de fs. 15 a 17, el accionante a través de su representante sin mandato expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de padre de Bladimir Jiménez Llanque, cumplía una asistencia familiar mientras este era menor de edad, mediante un proceso radicado en el Juzgado Público de Familia Décima Primera del departamento de Santa Cruz, actualmente su hijo tiene más de veintiséis años de edad, toda vez que, nació el 4 de febrero de 1991, y conforme al art. 109.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014– es una causal suficiente para que cese la asistencia; además dejó de estudiar hace tres años atrás y no está recibiendo ningún tipo de formación técnica ni profesional, asimismo, ha constituido una familia, viviendo de manera independiente, situación que hizo conocer a la autoridad jurisdiccional hoy demandada el 20 de septiembre de 2016 solicitándole el cese de la referida asistencia familiar adjuntando el certificado de nacimiento correspondiente en original. Sin embargo, dicho argumento no fue suficiente, toda vez que, la Jueza de la causa, el 20 de octubre del mencionado año, libró mandamiento de apremio en su contra, para ser conducido a la cárcel pública.

Desde la indicada fecha, viene sufriendo una persecución implacable por parte de su hijo, siendo ilegalmente perseguido y procesado por la autoridad judicial, ya que pretende privarle de su libertad, con el único fin de hacerle daño, es más, el 7 de marzo del mismo año, ordenó secuestrar su vagoneta, marca Toyota, tipo Corolla con placa de circulación 1995-KAB, vehículo que es su única herramienta de trabajo, con la cual mantiene a su familia y a sus hijos menores, trabajando como taxista.

La Jueza demandada, sin resolver primeramente la solicitud de cesación de asistencia familiar en favor de su hijo mayor de edad, libró un mandamiento de apremio y ordenó el secuestro de su única herramienta de trabajo, y con dicho actuar, está vulnerando su derecho al debido proceso y se encuentra indebidamente procesado y perseguido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato alegó como amenazado su su derecho a la libertad y de locomoción, lesionándose sus derechos al debido proceso, a la defensa al trabajo, y a la igualdad de partes siendo indebidamente procesado y perseguido, citando al efecto los arts. 115, 125, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante pidió se conceda la tutela, ordenando a la autoridad judicial demandada resuelva y ordene la cesación  de la asistencia familiar a su favor, dejando sin efecto la orden de apremio librada en su contra y se disponga la devolución inmediata de su herramienta de trabajo, la vagoneta taxi, marca Toyota, tipo Corolla, con placa de circulación 1995-KAB, actualmente en poder de la depositaria Silvia Elena Llanque Flores.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 30; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los términos de la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Danny Elizabeth Morón Méndez, Jueza Pública de Familia Decima Primera del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 24 a 25, manifestó que: a) En el proceso de asistencia familiar seguido por Silvia Elena Llanque Flores contra Bladimir Jiménez Llanos, el 15 de septiembre de 2016 el demandado fue notificado con la liquidación de asistencia en su domicilio real, luego el 20 del mismo mes y año el obligado solicitó la cesación de la asistencia familiar, misma que fue observada; b) Previa aprobación de la liquidación, esta no fue objetada por el demandado dentro del plazo que establece la ley, en ese sentido el 20 de octubre del referido año, se expidió la orden de apremio en su contra por la suma de Bs11 600.-(once mil seiscientos bolivianos) por concepto de asistencia familiar devengada; c) El beneficiario Bladimir Jiménez Llanque, se encuentra estudiando en la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL), en la carrera de Medicina como lo demuestra por las certificaciones y facturas de pago que fueron adjuntadas al proceso familiar; d) La interposición de un incidente de cesación de asistencia familiar no suspende la tramitación y ejecución de la asistencia familiar devengada; asimismo, esa cesación no tiene efecto retroactivo, es decir, lo que se adeuda debe cancelarse, el suspender la ejecución de dicha asistencia significaría violentar las normas que regulan la institución de la asistencia familiar y la propia Norma Suprema; e) En el presente caso de autos, se han cumplido con los requisitos que exige el        art. 415 de la Ley 603, en cuanto a la ejecución de la asistencia familiar y pese a que el obligado –ahora accionante– tuvo la oportunidad de objetar la liquidación practicada, no lo hizo, además se puede advertir que el mismo tuvo conocimiento oportuno de todas las actuaciones, por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso; y, f) La parte accionante no establece cuál de los derechos que señala el art. 125 de la CPE se le haya lesionado, haciendo que su acción de defensa sea imprecisa y obscura.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02 de 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 30 a 32 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la suspensión de la ejecución del mandamiento de apremio, asimismo, la devolución de la vagoneta marca Toyota, tipo Corolla, placa 1995 KAB, y garantizando el pago, que la Jueza disponga el embargo tal como lo establece el art. 415 de la Ley 603; con los siguientes fundamentos: 1) El art. 109 de la Ley 603 establece que la asistencia familiar se otorgará hasta la mayoría de edad y podrá extenderse hasta que el beneficiario cumpla veinticinco años de edad, a fin de procurar su formación técnica o profesional en el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos, es decir acreditar o demostrar que está estudiando y que hay resultados; 2) En el presente caso, , de acuerdo al informe de la Jueza demandada, se objetó la liquidación, que se hubiera planteado fuera de término pero en el cuaderno procesal no hay decreto que señale que esa objeción no se la va considerar ni se va resolver porque está fuera de término, tendría que darle una respuesta al obligado; 3) La autoridad jurisdiccional está obligada a observar la norma y esta refiere que la asistencia podrá extenderse hasta los veinticinco años, y su liquidación comprende hasta los veintiséis años, tiene que revisar su liquidación, y por más de que no haya cese, si él beneficiario tiene la edad superior a los veinticinco años, no puede seguir cobrando asistencia familiar, la Jueza debió establecer que la liquidación se realice hasta esa edad, no podría alegar que la carrera u profesión sea larga, que tiene que hacer práctica, la norma no señala eso; 4) En obrados se adjuntó facturas que se está pagando a la UDABOL de 2016, que cursa la carrera de Medicina, pero no se va entrar a analizar ese aspecto, porque no se está presentando certificado de notas, dicha valoración tiene que hacerla la Jueza demandada, si hay resultados de estudios o no, al momento de resolver dicha objeción; 5) La asistencia familiar tiene características especiales y constitucionalmente es de preferencia, pero en este caso es diferente, porque no se habla de un niño o adolescente, por lo cual, la Jueza demandada, al no haber resuelto la cesación ni dar una respuesta a la objeción a la liquidación interpuesta, así fuera de término, vulneró el derecho al debido proceso del accionante que está vinculado a la libertad y que dio lugar al mandamiento de apremio; y, 6) Con relación al secuestro de la vagoneta, no es competencia del Tribunal de garantías, porque no tiene que ver con la libertad, pero si tiene que ver con el debido proceso, la Jueza libró un mandamiento de secuestro, el art. 415 de la Ley 603 no le faculta, sino hasta el embargo y luego se va al remate, pero no al secuestro, máxime si es su herramienta de trabajo, si trabaja de taxista, considerando que es un exceso.   

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión de los antecedentes, se tiene lo siguiente:

II.1. El 20 de septiembre de 2016, dentro el proceso de asistencia familiar seguido por Silvia Elena Llanque Flores, en el Juzgado Segundo Público de Familia Segundo del departamento de Santa Cruz; el obligado mediante memorial, solicitó cesación de asistencia con el argumento que su hijo Bladimir Jiménez Llanque (beneficiario) tiene más de veinticinco años; asimismo, objetó de liquidación de pensiones por ser confusa y genérica (fs. 6 y vta.).

II.2. El 27 de septiembre de 2016, Bladimir Jiménez Llanque por escrito solicitó a la Jueza de la referida causa familiar, la aprobación de la liquidación devengada y pide que se rechace la objeción efectuada a la misma, por ser interpuesta fuera del tiempo establecido por ley. Petición que mereció el decreto de 28 de igual mes y año, donde señala que el demandado habiendo sido notificado el 15 del citado mes y año y al no haber sido observada la liquidación, se le conmina al demandado, para que cancele por concepto de asistencia familiar devengada la suma de Bs11 600.- y sea hasta tercero día de su legal notificación, bajo apercibimiento de apremio, conforme lo supone el art. 415 de la Ley 603 (fs. 7 a 8).

II.3. El 20 de octubre de 2016, la Jueza hoy demandada, expidió mandamiento de apremio contra Bladimir Jiménez Llanos por concepto de asistencia familiar devengada (fs. 9).

II.4. El 1 de noviembre de 2016, Bladimir Jiménez Llanos por memorial dirigido a la Jueza demandada, reiteró su solicitud de cesación de asistencia familiar y pidió dejar sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra. Por Auto de 3 del mismo mes y año, se admite el incidente de cesación de asistencia familiar y en cuanto a la petición de objeción a la liquidación, se dispuso que fundamente la misma acompañando comprobantes de pago (fs. 10 y vta.).

II.5. El 7 de marzo de 2017, la Jueza demandada dando cumplimiento al decreto de 16 de febrero del mismo año, en el proceso familiar en cuestión, por Oficio 0163/2017 solicitó a la Unidad Operativa de Transito el secuestro del vehículo clase vagoneta, marca Toyota, color plateado, modelo 1993, con placa de circulación 1995-KAB, que debe ser entregada a la depositaria Silvia Elena Llanque Flores (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alega que se encuentra amenazado su derecho a la libertad y de locomoción, lesionándose sus derechos al debido proceso, a la defensa al trabajo y a la igualdad de partes; por cuanto, la autoridad jurisdiccional demandada expidió mandamiento de apremio en su contra, sin previamente resolver el incidente de cesación de asistencia familiar y objeción a la liquidación interpuesta en su debida oportunidad, además, dicha autoridad judicial sin que la ley le faculte dispuso el secuestro de su vehículo, que es su herramienta de trabajo.  

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.De la acción de libertad

Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado (CPE), con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.2.1.De la acción de libertad en la Constitución Política del Estado

La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la Acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46, del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3.Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La protección que brinda este medio de defensa a diferencia de otras acciones, no se rige por el principio de subsidiariedad, por ser una garantía idónea, oportuna e inmediata contra los actos que lesionen el derecho a la libertad –física o de locomoción– a objeto de restablecerlo; sea, a través de su restitución, el cese de la persecución ilegal o indebida y/o el restablecimiento de las formalidades legales. 

La jurisprudencia constitucional estableció: “…la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”  así lo entendió  la SC 0008/2010-R de 6 de abril.

III.4.Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad

Los arts. 115.II y 117.I de la CPE, reconocen al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se produzcan en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas, la violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios eficaces que el ordenamiento procesal penal aconseja, y agotada la jurisdicción ordinaria, de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: “…la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante esta acción, no es posible analizar actos o decisiones demandadas como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados, en razón, que para los demás derechos se tiene expedita la descrita vía del amparo. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante” (así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero).

En ese mismo contexto la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre mencionó: “De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.5.Análisis del caso concreto

         De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Silvia Elena Llanque Flores contra Bladimir Jiménez Llanos, proceso que se sustancia en el Juzgado Público de Familia Decimo Primero del departamento de Santa Cruz; el 20 de septiembre de 2016, el demandado solicitó a la Jueza de la causa, cesación de asistencia familiar conforme al art. 109.II de la Ley 603 y objeción a la liquidación practicada; dicho incidente fue admitido mediante Auto de 3 de noviembre de igual año, en cuanto a la objeción, se providenció “en cuanto a la solicitud de objeción a la liquidación, fundamente su petición, acompañando comprobantes de pago” (sic).

Mediante memorial de 27 de septiembre de 2016, Bladimir Jiménez Llanque (beneficiario) por memorial pidió aprobación de la liquidación y se libre orden de intimación de pago, solicitud que mereció el decreto de 28 de septiembre de 2016, en el cual la Jueza demandada, señaló: “En atención al memorial que antecede, se tiene que el demandado ha sido notificado en fecha 15 de septiembre de 2016 y al no haber observado la liquidación, se lo conmina al demandado, para que cancele por concepto de asistencia familiar devengada la suma de Bs.11 600.-(once mil seiscientos 00/100 bolivianos) y sea hasta el tercero día de su legal notificación, bajo apercibimiento de apremio, conforme lo supone el art. 415 del Nuevo Código de familias” (sic), siendo notificado con dicha providencia el 4 de octubre del citado año. Posteriormente, el 20 de octubre del referido año, la Jueza demandada expidió mandamiento de apremio contra el obligado.

En la presente acción tutelar, el accionante denuncia que la autoridad jurisdiccional debió resolver el incidente de cesación de asistencia familiar y la objeción interpuesta contra la liquidación, antes de expedir el mandamiento de apremio en su contra, con dicho actuar se encontraría  amenazado su derecho de libertad y de locomoción, y vulnerado sus derechos invocados en su acción de defensa.

En ese sentido, sobre la denuncia formulada por el accionante en la que, la Jueza de la causa, antes de emitir el mandamiento de apremio, debió resolver el incidente de cesación de asistencia familiar que interpuso con el argumento que su hijo Bladimir Jiménez Llanque tiene más de veinticinco años de edad, dejó de estudiar y además, cuenta con una familia ya constituida, viviendo de manera independiente; es decir, cumpliendo con las exigencias para la procedencia de dicha cesación, conforme a la Ley 603, tales extremos no tienen una vinculación directa a la amenaza o riesgo de restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, toda vez que, la interposición de dicho incidente no puede diferir la asistencia familiar de acuerdo al art. 415.VII de la aludida Ley; si bien, la solicitud de cesación de asistencia familiar aún no fue resuelta en el término que dispone la ley, y si creyere que se lesionó su derecho al debido proceso, debe reclamarla a través de los medios legales correspondientes y de manera subsidiaria por vía de la acción de amparo constitucional, dado que no existe vinculación inmediata, ni directa con su derecho a la libertad; por lo tanto, sobre este punto corresponde denegar la tutela

Con relación a la objeción planteada contra la liquidación de asistencia familiar devengada, que interpuso el accionante mediante memorial de 20 de septiembre de 2016, con el fundamento de que la misma se encuentra confusa, genérica y sin especificar los meses que se adeuda por dicho concepto, objeción que no fue respondida en su oportunidad según afirma el mismo, para luego, ser notificado el 4 de octubre de 2016 con el memorial de solicitud de aprobación de liquidación y decreto de 28 de septiembre de igual año, que dio origen a la extensión del mandamiento de apremio en su contra, sin antes resolver la objeción interpuesta, al respecto, el impetrante de tutela debió hacer uso de los recursos que le franquea la ley, es decir, lo que correspondía era que la aludida providencia sea objeto de reposición conforme al art. 253 y 254 del Código Procesal Civil (CPC), y que la misma Jueza corrija lo denunciado, pronunciándose sobre la objeción planteada si correspondía o no, al no impugnarlo el accionante demostró negligencia y dejadez.

En ese sentido, este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo de la problemática venida en revisión, pues, el accionante al acudir directamente a la justicia constitucional impidió que la Jueza demandada tenga la posibilidad de corregir lo denunciado, desconociendo que la propia norma adjetiva civil establece un medio impugnativo rápido, idóneo y efectivo para que en el mismo Órgano Judicial, se reparen las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido, porque toda persona tiene derecho a impugnar, situación que es reconocida por el art. 180.II de la CPE.

III.6.Otras consideraciones

Cabe mencionar que si bien este Tribunal asumió la decisión de denegar la tutela demandada y por ende revocar el fallo dictado por el Tribunal de garantías, es pertinente referirse con relación a que el accionante denunció que la liquidación se practicó incluyendo un periodo superior a los veinticinco años del beneficiario; la Jueza demandada debe considerar que el limite material de la obligación se extiende extraordinariamente hasta la referida edad, conforme prescribe el        art. 109.II de la Ley 603, por lo que, una liquidación de un periodo más allá del señalado se torna en ilegal, debiendo circunscribirse sus resoluciones dentro de ese margen legal.

De todo lo manifestado, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma incorrecta; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02 de 22 de marzo de 2017, cursante de          fs. 30 a 32 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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