SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Danny Elizabeth Morón Méndez, Jueza Pública de Familia Decima Primera del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 24 a 25, manifestó que: a) En el proceso de asistencia familiar seguido por Silvia Elena Llanque Flores contra Bladimir Jiménez Llanos, el 15 de septiembre de 2016 el demandado fue notificado con la liquidación de asistencia en su domicilio real, luego el 20 del mismo mes y año el obligado solicitó la cesación de la asistencia familiar, misma que fue observada; b) Previa aprobación de la liquidación, esta no fue objetada por el demandado dentro del plazo que establece la ley, en ese sentido el 20 de octubre del referido año, se expidió la orden de apremio en su contra por la suma de Bs11 600.-(once mil seiscientos bolivianos) por concepto de asistencia familiar devengada; c) El beneficiario Bladimir Jiménez Llanque, se encuentra estudiando en la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL), en la carrera de Medicina como lo demuestra por las certificaciones y facturas de pago que fueron adjuntadas al proceso familiar; d) La interposición de un incidente de cesación de asistencia familiar no suspende la tramitación y ejecución de la asistencia familiar devengada; asimismo, esa cesación no tiene efecto retroactivo, es decir, lo que se adeuda debe cancelarse, el suspender la ejecución de dicha asistencia significaría violentar las normas que regulan la institución de la asistencia familiar y la propia Norma Suprema; e) En el presente caso de autos, se han cumplido con los requisitos que exige el        art. 415 de la Ley 603, en cuanto a la ejecución de la asistencia familiar y pese a que el obligado –ahora accionante– tuvo la oportunidad de objetar la liquidación practicada, no lo hizo, además se puede advertir que el mismo tuvo conocimiento oportuno de todas las actuaciones, por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso; y, f) La parte accionante no establece cuál de los derechos que señala el art. 125 de la CPE se le haya lesionado, haciendo que su acción de defensa sea imprecisa y obscura.