SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02 de 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 30 a 32 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la suspensión de la ejecución del mandamiento de apremio, asimismo, la devolución de la vagoneta marca Toyota, tipo Corolla, placa 1995 KAB, y garantizando el pago, que la Jueza disponga el embargo tal como lo establece el art. 415 de la Ley 603; con los siguientes fundamentos: 1) El art. 109 de la Ley 603 establece que la asistencia familiar se otorgará hasta la mayoría de edad y podrá extenderse hasta que el beneficiario cumpla veinticinco años de edad, a fin de procurar su formación técnica o profesional en el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos, es decir acreditar o demostrar que está estudiando y que hay resultados; 2) En el presente caso, , de acuerdo al informe de la Jueza demandada, se objetó la liquidación, que se hubiera planteado fuera de término pero en el cuaderno procesal no hay decreto que señale que esa objeción no se la va considerar ni se va resolver porque está fuera de término, tendría que darle una respuesta al obligado; 3) La autoridad jurisdiccional está obligada a observar la norma y esta refiere que la asistencia podrá extenderse hasta los veinticinco años, y su liquidación comprende hasta los veintiséis años, tiene que revisar su liquidación, y por más de que no haya cese, si él beneficiario tiene la edad superior a los veinticinco años, no puede seguir cobrando asistencia familiar, la Jueza debió establecer que la liquidación se realice hasta esa edad, no podría alegar que la carrera u profesión sea larga, que tiene que hacer práctica, la norma no señala eso; 4) En obrados se adjuntó facturas que se está pagando a la UDABOL de 2016, que cursa la carrera de Medicina, pero no se va entrar a analizar ese aspecto, porque no se está presentando certificado de notas, dicha valoración tiene que hacerla la Jueza demandada, si hay resultados de estudios o no, al momento de resolver dicha objeción; 5) La asistencia familiar tiene características especiales y constitucionalmente es de preferencia, pero en este caso es diferente, porque no se habla de un niño o adolescente, por lo cual, la Jueza demandada, al no haber resuelto la cesación ni dar una respuesta a la objeción a la liquidación interpuesta, así fuera de término, vulneró el derecho al debido proceso del accionante que está vinculado a la libertad y que dio lugar al mandamiento de apremio; y, 6) Con relación al secuestro de la vagoneta, no es competencia del Tribunal de garantías, porque no tiene que ver con la libertad, pero si tiene que ver con el debido proceso, la Jueza libró un mandamiento de secuestro, el art. 415 de la Ley 603 no le faculta, sino hasta el embargo y luego se va al remate, pero no al secuestro, máxime si es su herramienta de trabajo, si trabaja de taxista, considerando que es un exceso.