SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

III.5.Análisis del caso

         De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Silvia Elena Llanque Flores contra Bladimir Jiménez Llanos, proceso que se sustancia en el Juzgado Público de Familia Decimo Primero del departamento de Santa Cruz; el 20 de septiembre de 2016, el demandado solicitó a la Jueza de la causa, cesación de asistencia familiar conforme al art. 109.II de la Ley 603 y objeción a la liquidación practicada; dicho incidente fue admitido mediante Auto de 3 de noviembre de igual año, en cuanto a la objeción, se providenció “en cuanto a la solicitud de objeción a la liquidación, fundamente su petición, acompañando comprobantes de pago” (sic).

Mediante memorial de 27 de septiembre de 2016, Bladimir Jiménez Llanque (beneficiario) por memorial pidió aprobación de la liquidación y se libre orden de intimación de pago, solicitud que mereció el decreto de 28 de septiembre de 2016, en el cual la Jueza demandada, señaló: “En atención al memorial que antecede, se tiene que el demandado ha sido notificado en fecha 15 de septiembre de 2016 y al no haber observado la liquidación, se lo conmina al demandado, para que cancele por concepto de asistencia familiar devengada la suma de Bs.11 600.-(once mil seiscientos 00/100 bolivianos) y sea hasta el tercero día de su legal notificación, bajo apercibimiento de apremio, conforme lo supone el art. 415 del Nuevo Código de familias” (sic), siendo notificado con dicha providencia el 4 de octubre del citado año. Posteriormente, el 20 de octubre del referido año, la Jueza demandada expidió mandamiento de apremio contra el obligado.

En la presente acción tutelar, el accionante denuncia que la autoridad jurisdiccional debió resolver el incidente de cesación de asistencia familiar y la objeción interpuesta contra la liquidación, antes de expedir el mandamiento de apremio en su contra, con dicho actuar se encontraría  amenazado su derecho de libertad y de locomoción, y vulnerado sus derechos invocados en su acción de defensa.

En ese sentido, sobre la denuncia formulada por el accionante en la que, la Jueza de la causa, antes de emitir el mandamiento de apremio, debió resolver el incidente de cesación de asistencia familiar que interpuso con el argumento que su hijo Bladimir Jiménez Llanque tiene más de veinticinco años de edad, dejó de estudiar y además, cuenta con una familia ya constituida, viviendo de manera independiente; es decir, cumpliendo con las exigencias para la procedencia de dicha cesación, conforme a la Ley 603, tales extremos no tienen una vinculación directa a la amenaza o riesgo de restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, toda vez que, la interposición de dicho incidente no puede diferir la asistencia familiar de acuerdo al art. 415.VII de la aludida Ley; si bien, la solicitud de cesación de asistencia familiar aún no fue resuelta en el término que dispone la ley, y si creyere que se lesionó su derecho al debido proceso, debe reclamarla a través de los medios legales correspondientes y de manera subsidiaria por vía de la acción de amparo constitucional, dado que no existe vinculación inmediata, ni directa con su derecho a la libertad; por lo tanto, sobre este punto corresponde denegar la tutela

Con relación a la objeción planteada contra la liquidación de asistencia familiar devengada, que interpuso el accionante mediante memorial de 20 de septiembre de 2016, con el fundamento de que la misma se encuentra confusa, genérica y sin especificar los meses que se adeuda por dicho concepto, objeción que no fue respondida en su oportunidad según afirma el mismo, para luego, ser notificado el 4 de octubre de 2016 con el memorial de solicitud de aprobación de liquidación y decreto de 28 de septiembre de igual año, que dio origen a la extensión del mandamiento de apremio en su contra, sin antes resolver la objeción interpuesta, al respecto, el impetrante de tutela debió hacer uso de los recursos que le franquea la ley, es decir, lo que correspondía era que la aludida providencia sea objeto de reposición conforme al art. 253 y 254 del Código Procesal Civil (CPC), y que la misma Jueza corrija lo denunciado, pronunciándose sobre la objeción planteada si correspondía o no, al no impugnarlo el accionante demostró negligencia y dejadez.

En ese sentido, este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo de la problemática venida en revisión, pues, el accionante al acudir directamente a la justicia constitucional impidió que la Jueza demandada tenga la posibilidad de corregir lo denunciado, desconociendo que la propia norma adjetiva civil establece un medio impugnativo rápido, idóneo y efectivo para que en el mismo Órgano Judicial, se reparen las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido, porque toda persona tiene derecho a impugnar, situación que es reconocida por el art. 180.II de la CPE.