SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

a)

El accionante a través de su abogada ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, ampliándola manifestó que: a) Cuando se vulnera el derecho a la libertad por efecto de un defectuoso procedimiento jurídico, sin una base legal, un debido proceso, sin derecho a la defensa, seguridad jurídica, como en el caso expuesto, donde se ha emanado un mandamiento de apremio arbitrario y ejecutado en horas de la noche; b) De los antecedentes, se advierte que Eva Velazco Acarapi, Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de Pando, solicitó se libre mandamiento de apremio, con el argumento que el accionante hubiese conocido la liquidación de asistencia familiar practicada dentro del proceso seguido en su contra por Estela Caya Yubanera, y que producto de la misma no habiéndose planteado observación alguna dentro el plazo establecido en la norma, en tres días cancele el monto de la obligación pactada; c) En los formularios de notificación cursantes en el proceso citado precedentemente, la parte demandante fue notificada el 20 de octubre de 2016 con el proveído de 4 de igual mes y año,  pero extrañamente fue supuestamente notificado en el barrio El Castañal, prueba de ello, se adjunta citación por cédula practicada por el Oficial de diligencias del Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Pando, por lo que, al no haberse apersonado, a solicitud de la parte demandante de 21 de septiembre de dicho año, por Auto de 4 de noviembre de igual año, la autoridad demandada emitió el correspondiente mandamiento de apremio; d) El mandamiento de apremio fue ejecutado el 4 de noviembre de 2016, producto del mismo, el accionante planteó una primera acción de libertad, en el entendido que la notificación se efectuó en un domicilio distinto, instruyéndose su libertad inmediata y su debida notificación; debiendo al efecto, la autoridad demandada proceder nuevamente con la notificación de la liquidación practicada, para que la misma dentro de tercero día sea observada; no cursando en el expediente actuado de notificación alguno donde se demuestre tal aspecto, por lo que, no pudo asumir defensa, no constando inclusive el mandamiento de apremio en el cuaderno procesal de asistencia familiar seguido en su contra; e) El Auto de 2 de diciembre de 2016, por el cual la autoridad demandada dispuso el mandamiento de apremio “sería una vergüenza” (sic), siendo que la autoridad judicial está obligada por ley a brindar la seguridad jurídica respectiva, puesto que previamente debió notificarlo con la liquidación practicada, diligencia que no aparece en el expediente; y, f) No existe proveído de traslado de contrario tanto con el mandamiento de apremio como de la indicada liquidación, en ese entendido, no se pudo objetar dichos actuados, no existe constancia de la notificación practicada a su persona, en especial de la liquidación de asistencia familiar, careciendo la detención practicada de un motivo o fundamento legal valedero.