SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
II.3.
II.3. Por diligencia de 17 de noviembre de 2016, Luis Miguel Tues Coral, Secretario del Juzgado Público de Familia Segundo del Departamento de Pando, certificó la notificación con el “Auto Homologado N.- 28” (sic) al abogado del accionante, y en su parte final refiere “y la liquidación de fs. 20 de obrados” (sic); memorial de 29 de noviembre de 2016, de solicitud de mandamiento de apremio presentada por la precitada Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de Pando, señalándose que se hubiese notificado de forma personal con la homologación al impetrante de tutela, después de realizada la audiencia de “acción de amparo” (sic); y, Auto de 2 de diciembre de 2016, pronunciada por la autoridad demandada, expresando que, librado el mandamiento de apremio y notificada la abogada del solicitante de tutela después de terminar la audiencia de acción de libertad interpuesta por el obligado, y cumplida dicha actuación, tenía tres días para cumplir con la citada obligación familiar, no interponiendo observación u apelación alguna a la liquidación practicada, por lo que dispuso el indicado mandamiento en su contra (fs. 9 vta. a 10).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 8
- III.2. Del debido proceso en la acción de libertad
- : i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física
- transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción
- Fragmento 12
- habrá un libro de control de notificaciones llenado por la o el oficial de diligencias y supervisado por la o el secretario del juzgado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR