SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

concedió

El Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 28 de marzo de 2017, cursante de fs. 80 a 83, concedió la tutela; disponiendo que a la brevedad posible la autoridad demandada emita el correspondiente mandamiento de libertad a favor del accionante, procediendo a su inmediata liberación; bajo los siguientes fundamentos: 1) En los Autos de 4 de noviembre y de 2 de diciembre de 2016, la autoridad demandada no conminó ni intimó al ahora accionante para que proceda al pago dentro de tercero día de la liquidación de asistencia familiar practicada, conforme lo prescribe el art. 415.II del Código de las Familias y de Procedimiento Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, es más dicho actuado no le fue notificado, como la indicada liquidación ni la emisión del mandamiento de apremio, siendo que, de haber sido notificado con dichas actuaciones procesales, este hubiese procedido a su cancelación; 2) Debe considerarse que, en el nuevo régimen de notificaciones conforme al Código de las Familias y Procedimiento Familiar, luego de la citación con la demanda, las notificaciones serán efectuadas conforme lo prevé su art. 314, siendo esta en Secretaria de Despacho judicial; empero, en la presente acción tutelar y previa verificación del cuaderno procesal original, no cursa ni se evidencia notificación alguna con los Autos de 4 de noviembre y de 2 de diciembre de 2016 emitidos por la autoridad demandada dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra el accionante, menos aún se constata en dichos actuados que se le hubiese conminado o intimado a su pago; 3) En procesos de asistencia familiar, en resguardo de los derechos del obligado corresponde al juez de la causa verificar que se le notifique con la conminatoria de pago, a efecto de darle la oportunidad de pagar la misma, formular las observaciones a la liquidación o presentar prueba de eventuales pagos directos, siendo esta formalidad no potestativa sino obligatoria para la citada autoridad, pues esta actuación le da la posibilidad al demandado de pagar la obligación pendiente; y, 4) Se infiere que asegurado los derechos a la defensa, el debido proceso, y a la libertad del obligado, el mandamiento de apremio solo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas a la liquidación efectuada, y después de resueltas y aprobada esta, sino hubiese sido cancelada dentro de tercero día por el obligado, incumplimiento que faculta la emisión del respectivo mandamiento de apremio; por lo que, al haberse acreditado con suficiente prueba y los datos del proceso, que la detención mediante apremio corporal ha sido ejecutada incorrectamente, sin darle al accionante, la posibilidad de ser notificado debidamente con la liquidación, asimismo no se le intimó o conminó su pago, evidenciándose la lesión de los derechos al debido proceso y de libertad del accionante.