SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0440/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0440/2017-S2

Fecha: 16-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0440/2017-S2

Sucre, 16 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 17731-2017-36-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 72/16 de 27 de diciembre de 2016, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica y Abraham, ambos de apellidos Quiroga Bonilla en representación sin mandato de José Henrique Silva Costa contra Albania Caballero, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de diciembre de 2016, debió llevarse a cabo audiencia de suspensión condicional de la pena en su favor; sin embargo, la misma se difirió para el 23 de enero de 2017; por lo que, interpuso recurso de reposición alegando vulneración al principio de inmediatez y debido proceso; es así que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de 2016, donde declinó su competencia, argumentando que al haberse ejecutoriado la Sentencia 164/2016 de 26 de noviembre, de procedimiento abreviado, le correspondía al juez de ejecución de penal resolver la suspensión condicional de la pena solicitada, lesionando de esa manera los arts. 44 y 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 19.3 de la “Ley 2289” y la SCP 0813/2013 de 11 de junio, que establece: “QUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA ES ATRIBUCION DEL JUEZ NATURAL Y SU APLICACIÓN ES DE INMEDIATO” (sic), siendo únicamente responsabilidad del juez de ejecución penal el control de las condiciones impuestas por el juez natural; también apuntó, que la Resolución vulneradora de derechos -Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de 2016- no cumple con las exigencias del art. 123 del CPP, y no establece la posibilidad de interponer recurso de apelación; por tanto, no es exigible la subsidiariedad para conceder tutela.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denunció como lesionado su derecho al debido proceso, sin citar norma constitucional que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el día señale nueva audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena, conforme la SCP 0813/2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó y complementó los fundamentos de su memorial de acción de libertad interpuesta, señalando que:  a) En virtud al art. 366 del CPP, solicitó a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, la suspensión condicional de la pena; en atención a ello, dicha autoridad señaló audiencia para el 8 de diciembre de 2016, pero ésta no se llevó a cabo porque la citada autoridad tenía otra y señaló nueva audiencia para el 15 del mismo mes y año; pero nuevamente se suspendió y se postergó para el 23 de enero de 2017 -cabe hacer notar que hasta ese momento la Jueza demandada asumió plena competencia-; posteriormente, formuló recurso de reposición contra el decreto que dispuso diferir la audiencia señalada, que mereció el Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de 2016; donde la autoridad demandada se declaró incompetente para conocer la suspensión condicional de la pena, arguyendo que la Sentencia 164/2016 ya se encontraba ejecutoriada y que le correspondía al juez de ejecución penal resolver dicha solicitud y dispuso su remisión ante esta autoridad y no consideró que conforme a los arts. 80.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y 55.1 del CPP, el juez de ejecución penal solo tiene competencia para controlar las medidas que se imponen por los jueces naturales; extremo corroborado por la SCP 0813/2013; el Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de 2016, no cumple con las formalidades del art. 123 del CPP, y además, la autoridad demandada no estableció si la misma era o no recurrible; por lo que, interpuso acción de libertad ya que si bien es un ciudadano de nacionalidad brasilera, goza de todos los derechos y garantías constitucionales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Albania Caballero, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, presentó informe cursante de fs. 16 a 17 vta., solicitando que se deniegue la tutela solicitada a través de la acción libertad interpuesta, argumentando que: 1) La acción de libertad interpuesta en su contra no identifica con precisión de qué manera se hubiera lesionado los derechos del accionante, porque no precisó el acto o resolución que hubiera puesto en peligro su vida; no demostró una persecución indebida ni un ilegal procesamiento, ya que existe una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra por la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas en grado de complicidad; 2) El art. 428 del CPP, es claro al establecer la competencia de los jueces de ejecución penal; y, c) El accionante no cumplió con la subsidiariedad excepcional para la acción de libertad; toda vez que, conforme al art. 123 del CPP, pudo hacer uso del recurso de apelación restringida contra el Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de 2016.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 72/16 de 27 de diciembre de 2016, cursante de fs. 20 a 22 vta., concediendo la acción de libertad interpuesta; argumentando que: i) Conforme el art. 365 del CPP, y la SCP 0813/2013, es atribución del juez de la causa resolver la solicitud de suspensión condicional de la pena, porque el juez de ejecución penal solo tiene competencia para controlar la ejecución de las sentencias y las condiciones impuestas justamente en la suspensión condicional de la pena; y, ii) El Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de 2016, que determinó que la autoridad competente para conocer la solicitud de suspensión de la pena era el juez de ejecución penal, no era recurrible porque la autoridad demandada no advirtió a las partes que dicha Resolución podía impugnarse; por tanto, no se puede exigir subsidiariedad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 17 de febrero de 2017, se requirió documentación complementaria, suspendiendo el cómputo de plazo para la emisión de la presente Resolución; ordenándose la reanudación de término a partir de la notificación con el proveído de 15 de mayo de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Sentencia 164/2016, pronunciada por Cesar Castro Calvimonte, Juez Décimo Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, José Henrique Silva Costa -ahora accionante- es declarado culpable de la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas en grado de complicidad y condenado a un pena privativa de libertad de tres años de reclusión, que deberá cumplir en el centro de rehabilitación de Palmasola, donde el accionante se encuentra detenido preventivamente (fs. 40 a 42).

II.2.  Mediante memorial de 28 de noviembre de 2016, el accionante solicitó a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- la aplicación de salida alternativa (fs. 3).

II.3.  Cursa memorial de 8 de diciembre de 2016, en el cual, el accionante solicitó a la autoridad demandada, nueva fecha y hora para celebración de audiencia de salida alternativa; toda vez que, la audiencia señalada para esa fecha, fue suspendida porque dicha autoridad se encontraba en audiencia cautelar del caso “LAMIA” (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de sus representantes sin mandato, vía acción de libertad denunció la vulneración de su derecho al debido proceso; toda vez que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, luego de haber admitido su competencia para resolver su solicitud de suspensión condicional de la pena y haber suspendido en reiteradas oportunidades las audiencias para considerar dicha solicitud, a través del Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de 2016, se declaró incompetente para conocer la indicada solicitud, arguyendo que dicha competencia le corresponde al juez de ejecución penal.

En consecuencia, corresponde en revisión establecer si es evidente la vulneración del derecho alegado, a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

La SCP 0118/2015-S2 de 23 de febrero, estableció que: “El 125 de la CPE, al referirse a la naturaleza de esta demanda tutelar, establece que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’, disposición constitucional que concuerda perfectamente con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por su parte la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: ‘La acción de libertad, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.

(…)

La «…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares (…) Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador»        SC 2178/2010-R de 19 de noviembre’”.

III.2.  El principio de celeridad en los procesos penales y la acción de libertad de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme desarrolló jurisprudencia en relación al principio de celeridad en la tramitación de las causas penales y su incidencia en la afectación de derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente cuando de por medio existen personas privadas de libertad; así la SCP 0645/2016-S2 de 18 de julio, desarrolló el siguiente fundamento jurídico: “El art. 180.I de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria se funda en el principio procesal de celeridad; en este ámbito, bajo la premisa de que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante junto a la dignidad humana que constituye además un derecho fundamental conforme previene el art. 22 de la Norma Suprema que señala: ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’; y, teniendo presente que de acuerdo al sistema procesal penal vigente, la restricción o límite al derecho a la libertad física tiene carácter provisional sujeta a las condiciones estipuladas en la norma adjetiva penal por ende modificables; debido a que la detención preventiva no tiene por finalidad la condena prematura por su naturaleza instrumental, en virtud a que la presunción de inocencia solo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con autoridad de cosa juzgada. Interpretando los alcances de este principio, el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló jurisprudencia específica respecto de la denominada tipología del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, es así que, la SC 0234/2011-R de 16 de marzo, precisó: ‘…se debe hacer referencia al habeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de habeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que también procede el habeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de su formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso por constituir su causa o finalidad…»’.

Razonamiento coherente, que también viene siendo asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de lo expresado en la SCP 1349/2013 de 15 de agosto, que precisó: ‘En el Estado Plurinacional de Bolivia, al configurarse la acción de libertad como una garantía constitucional de naturaleza adjetiva, inequívocamente en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, se evidencia que ésta tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos.

En ese contexto y con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, la jurisprudencia emanada del máximo contralor de derechos fundamentales, en una interpretación extensiva del citado art. 125 de la CPE, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, tipificó las diversas modalidades de la acción de libertad, disciplinando de manera específica la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho.

En este marco, se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción.

En este orden, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos                intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.

Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, ha establecido la naturaleza jurídica y efectos de la denominada acción de libertad innovativa; en ese orden, siguiendo este entendimiento jurisprudencial, es pertinente establecer que la protección a los derechos tutelados a través de la acción de libertad, deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aun cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante manifestó que solicitó la suspensión condicional de la pena a la autoridad demandada, quien señaló audiencia para considerar dicha solicitud, la cual se suspendió en un par de oportunidades y en la última ocasión se difirió para el 23 de enero de 2017; debido a ello formuló recurso de reposición, para que su audiencia se lleve adelante en un tiempo más corto, lo que dio lugar a que la autoridad pronuncie el Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de 2016, declarándose incompetente, argumentando que al haberse ejecutoriado la Sentencia 164/2016, era el juez de ejecución de penal quien debía resolver su solicitud de suspensión condicional de la pena; motivo por el cual, se encuentra afectado el principio de celeridad y el derecho al debido proceso.

De la revisión de obrados, se tiene que el accionante fue aprehendido el 24 de noviembre de 2016, y posteriormente a través de la Sentencia 164/2016 dictada por el Juez Décimo Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento Santa Cruz, fue declarado culpable de la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas en grado de complicidad y condenado a una pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación de Palmasola -por lo cual, continuó privado de su libertad- el 28 de noviembre de 2016, el accionante solicitó a la autoridad demandada la suspensión condicional de la pena, señalándose audiencia para el 8 de diciembre del citado año, audiencia que se suspendió debido a que en la fecha indicada, dicha autoridad se encontraba en otra audiencia de medida cautelar; seguidamente, el accionante volvió a solicitar fecha y hora de audiencia, que fue señalada para el 15 del mismo mes y año, pero nuevamente ésta se suspendió; motivo por el cual, la Juez demandada señaló audiencia para el 27 de enero de 2017; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del accionante por considerar esa decisión como dilatoria; reposición que fue rechazada a través de la Resolución de 17 de enero de 2017 -que no admite recurso ulterior (art. 402 del CPP)- donde la autoridad demandada se declaró incompetente para resolver dicha solicitud, argumentando que al encontrarse ejecutoriada la Sentencia 164/2016, la competencia le corresponde al juez de ejecución penal.

Inicialmente, corresponde señalar que la suspensión condicional de la pena es una medida de política criminal, cuyo propósito es semejante al que persigue el perdón judicial, destinada a evitar secuelas negativas a las que podría dar lugar las penas privativas de libertad -que en este tipo de casos son de corta duración- como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, que busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en el ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena, que es justamente la reinserción y el reencause de su comportamiento, bajo ese razonamiento y al estar de por medio el ejercicio del derecho a la libertad personal, su trámite y ejecución            -siempre y cuando sea viable, y cumplan con los requisitos exigidos en el art. 366 del CPP- deben ser ágiles y sin ningún tipo de dilaciones.

Bajo ese contexto, inicialmente es menester dejar en claro que el accionante se encuentra recluido en el centro penitenciario de Palmasola; por tanto, privado de su libertad, extremo que no fue considerado por la autoridad demandada, quien tenía la obligación de imprimirle celeridad a dicho petitorio por estar directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante; si bien es cierto que existe demasiada carga procesal en la jurisdicción ordinaria, los jueces tienen la obligación constitucional de tramitar con celeridad todas las peticiones de personas que se encuentran privadas de libertad, porque la libertad es un derecho fundamental y valor supremo de la Constitución Política del Estado; en el presente caso, es inadmisible las reiteradas oportunidades en las cuales se suspendió dicha audiencia; como es inadmisible que la autoridad demandada asumiendo inicialmente su competencia, haya diferido dicha audiencia por un tiempo mayor a un mes; pero es totalmente incomprensible que la autoridad demandada, desconociendo el alcance de la segunda parte del art. 428 del CPP, niegue su competencia -luego de haberla admitido- y haya evadido el conocimiento de la suspensión condicional de la pena solicitada por el accionante, argumentando ilegalmente que el juez de ejecución penal es la autoridad competente.

En el caso de autos, las constantes y prolongadas suspensiones de la audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena y la actitud evasiva de la autoridad demandada, que luego de haber asumido su competencia rechazó el conocimiento de la solicitud efectuada por el accionante, ocasionan vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad, ya que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; en consecuencia, la autoridad demandada debió imprimirle celeridad a la solicitud de suspensión condicional de la pena; toda vez que, esa decisión está directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante; motivo por el que, debió ser tramitada y resuelta con la mayor celeridad; empero, en el presente caso la autoridad demandada suspendió en reiteradas oportunidades dicha audiencia, difirió su tratamiento prolongadamente para terminar evadiendo su responsabilidad del conocimiento de dicha solicitud, actitudes que denotan desidia y desconocimiento de las normas procesales penales y jurisprudencia constitucional en la referida autoridad, accionar con el que vulneró el derecho a la libertad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

III.4.  Otras consideraciones

De la revisión de obrados, se advierte que el Juez de garantías, admitió la acción de libertad y señaló inicialmente audiencia para el 24 diciembre de 2016; sin embargo, en la fecha indicada suspendió dicha audiencia para el 27 del mismo mes y año, argumentando la falta de notificación a la autoridad demandada y el feriado de navidad (fs. 11), extremo que en definitiva desnaturaliza y altera la eficacia de esta acción tutelar, cuyo diseño está dirigido a la protección inmediata, eficaz y oportuna del derecho a la libertad y la vida; que en el presente caso no se cumplió por una actitud negligente del Juez de garantías, correspondiendo en todo caso llamar severamente la atención a la autoridad judicial que conoció esta acción de defensa, recomendando la observancia de la normativa legal establecida respecto al trámite y plazos determinados en los       arts. 126.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 49.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 72/16 de 27 de diciembre de 2016, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciado por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que dispuso el Juez de garantías.

2º  Llamar severamente la atención al Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, y disponer que se remita obrados al Consejo de la Magistratura a efectos de dar cumplimiento al art. 49.4 del Código Procesal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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