SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0440/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0440/2017-S2

Fecha: 16-May-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante manifestó que solicitó la suspensión condicional de la pena a la autoridad demandada, quien señaló audiencia para considerar dicha solicitud, la cual se suspendió en un par de oportunidades y en la última ocasión se difirió para el 23 de enero de 2017; debido a ello formuló recurso de reposición, para que su audiencia se lleve adelante en un tiempo más corto, lo que dio lugar a que la autoridad pronuncie el Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de 2016, declarándose incompetente, argumentando que al haberse ejecutoriado la Sentencia 164/2016, era el juez de ejecución de penal quien debía resolver su solicitud de suspensión condicional de la pena; motivo por el cual, se encuentra afectado el principio de celeridad y el derecho al debido proceso.

De la revisión de obrados, se tiene que el accionante fue aprehendido el 24 de noviembre de 2016, y posteriormente a través de la Sentencia 164/2016 dictada por el Juez Décimo Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento Santa Cruz, fue declarado culpable de la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas en grado de complicidad y condenado a una pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación de Palmasola -por lo cual, continuó privado de su libertad- el 28 de noviembre de 2016, el accionante solicitó a la autoridad demandada la suspensión condicional de la pena, señalándose audiencia para el 8 de diciembre del citado año, audiencia que se suspendió debido a que en la fecha indicada, dicha autoridad se encontraba en otra audiencia de medida cautelar; seguidamente, el accionante volvió a solicitar fecha y hora de audiencia, que fue señalada para el 15 del mismo mes y año, pero nuevamente ésta se suspendió; motivo por el cual, la Juez demandada señaló audiencia para el 27 de enero de 2017; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del accionante por considerar esa decisión como dilatoria; reposición que fue rechazada a través de la Resolución de 17 de enero de 2017 -que no admite recurso ulterior (art. 402 del CPP)- donde la autoridad demandada se declaró incompetente para resolver dicha solicitud, argumentando que al encontrarse ejecutoriada la Sentencia 164/2016, la competencia le corresponde al juez de ejecución penal.

Inicialmente, corresponde señalar que la suspensión condicional de la pena es una medida de política criminal, cuyo propósito es semejante al que persigue el perdón judicial, destinada a evitar secuelas negativas a las que podría dar lugar las penas privativas de libertad -que en este tipo de casos son de corta duración- como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, que busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en el ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena, que es justamente la reinserción y el reencause de su comportamiento, bajo ese razonamiento y al estar de por medio el ejercicio del derecho a la libertad personal, su trámite y ejecución            -siempre y cuando sea viable, y cumplan con los requisitos exigidos en el art. 366 del CPP- deben ser ágiles y sin ningún tipo de dilaciones.

Bajo ese contexto, inicialmente es menester dejar en claro que el accionante se encuentra recluido en el centro penitenciario de Palmasola; por tanto, privado de su libertad, extremo que no fue considerado por la autoridad demandada, quien tenía la obligación de imprimirle celeridad a dicho petitorio por estar directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante; si bien es cierto que existe demasiada carga procesal en la jurisdicción ordinaria, los jueces tienen la obligación constitucional de tramitar con celeridad todas las peticiones de personas que se encuentran privadas de libertad, porque la libertad es un derecho fundamental y valor supremo de la Constitución Política del Estado; en el presente caso, es inadmisible las reiteradas oportunidades en las cuales se suspendió dicha audiencia; como es inadmisible que la autoridad demandada asumiendo inicialmente su competencia, haya diferido dicha audiencia por un tiempo mayor a un mes; pero es totalmente incomprensible que la autoridad demandada, desconociendo el alcance de la segunda parte del art. 428 del CPP, niegue su competencia -luego de haberla admitido- y haya evadido el conocimiento de la suspensión condicional de la pena solicitada por el accionante, argumentando ilegalmente que el juez de ejecución penal es la autoridad competente.