SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
1)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo sostuvo que: 1) Es profesional de la Policía y viene gozando de su vacación cuando los ahora demandados lo aprehendieron y agredieron por el hecho de encontrarse en una moto sin placa de control, sin que tal extremo sea un delito pues no está tipificado en el Código Penal, además no se consideró que tiene discapacidad en el ojo izquierdo, conforme consta en el certificado médico, de esa manera, se aperturó el caso FIS-PAN 1700697 notándose irregularidades como ser que se hizo un informe de intervención preventiva de acción directa en el cual no se tiene nada claro; 2) “…el acta de denuncia que lo hacen y como no había delito había formulado un delito, el delito de estorbar o impedir el ejercicio de funciones, estaban en alguna operación, estaban parqueados allá aun así se ponen una denuncia de un delito inexistente…” (sic), no terminando con ello siguieron las declaraciones de los hoy demandados que no coinciden con la declaración de “Hugo” -otro funcionario policial- que relata que no hubo agresión; 3) No se le dio la oportunidad de escuchar sus derechos y garantías, al contrario fue golpeado, por lo que solicitó una valoración médica que hasta “el momento” no indica cuántos días de impedimento tiene; y, 4) No existe informe del Ministerio Público al Juez cautelar de turno y se “…remite aprendido conforme al 228…” (sic), motivos por los cuales considera que se violaron las formalidades, amenazando su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR